REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002466
ASUNTO : SP11-P-2007-002466


Visto el escrito, presentado por la abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado RIBERTH DURAN, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 30-12-1.968, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.019.841,de estado civil soltero, de profesión u oficio ex- funcionario de la policía del estado Táchira actualmente comerciante, hijo de Isaac Ramírez Contreras (V) y Belén Duran Pérez (v), residenciado en el Palotal Barrio Juan De dios Muñoz carrera 7 con calle nueve 09 numero de la casa 7-40, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Marcelina Herrera Cruz, mediante el cual solicita se verifiquen las presentaciones de su representado y que sea ampliado el régimen de presentaciones impuesto a su defendido ya que el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo correspondiente y por tal motivo solicita le sean ampliadas las presentaciones, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 08 de octubre de 2007, se celebró por ante este Tribunal, Audiencia de calificación de flagrancia en contra de referido imputado en la que se dictaron los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de el ciudadano: RIBERTH DURAN, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 30-12-1.968, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.019.841,de estado civil soltero, de profesión u oficio ex- funcionario de la policía del estado Táchira actualmente comerciante, hijo de Isaac Ramírez Contreras (V) y Belén Duran Pérez (v), residenciado en el Palotal Barrio Juan De dios Muñoz carrera 7 con calle nueve 09 numero de la casa 7-40., en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Marcelina Herrera Cruz, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, ordenando la remisión de la presente causa a la fiscalía correspondiente vencido que sea el lapso de ley .

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a el ciudadano, RIBERTH DURAN en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Marcelina Herrera Cruz, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones periódicas ante este tribunal una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.-Prohibición de acercarse rotundamente a la victima mientras las investigaciones y el procedimiento termine.

Omissis...


A los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.” (negrillas de este Tribunal)

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (negrillas y subrayado de este tribunal).
A su vez el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece:
EXAMEN Y REVISIÓN:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (negrillas de este tribunal).
Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa.
Ahora bien, una vez revisado el presente asunto a través del sistema iuris, por cuanto las actuaciones se encuentran el la Fiscalía del Ministerio Público, aunado al hecho de que ha transcurrido un lapso de ocho (08) meses y ocho (08) días sin que la representación fiscal haya presentado el acto conclusivo respectivo en el presente asunto, y en vista del derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De esta manera, este Órgano Jurisdiccional, una vez analizado la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar, a los fines de que le sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad que pesa sobre el imputado de autos, considera este juzgador que en el caso in comento, a fines de no desnaturalizar la intención del Legislador Venezolano al implantar un mecanismo distinto a la detención preventiva de la libertad, como lo es que jurídicamente una persona pueda ser Juzgada en libertad, claro teniendo en cuenta que al momento del otorgamiento una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad, ese imputado debe cumplir con los requisitos que le imponga el Tribunal a fines de que se le garantice a la Justicia Venezolana, que el mismo no evadirá el proceso que se le sigue en su contra y en donde se le imputa la presunta comisión de un hecho punible.

Este Juzgador a tal efecto observa, en fecha 08 de octubre de 2007, le fue acordada Medida Cautelar al imputado de autos en los siguientes términos:

1.- Presentaciones periódicas ante este tribunal una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.-Prohibición de acercarse rotundamente a la victima mientras las investigaciones y el procedimeito termine.

En aras del cumplimiento del Principio de Presunción de Inocencia, y al Principio de Juzgamiento en Libertad, tal como lo ilustra nuestro legislador en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente así como lo expresado por nuestro legislador patrio en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivos dentro de los 30 días correspondientes, quien decide, considera que es necesario para que el imputado se someta al proceso y no se sustraiga de la causa que se le sigue en su contra, mantener la medida cautelar dictada en el presente caso en el que se estableció el régimen de presentaciones, pero ampliándose estas, de la manera siguiente:

1.- Presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal una vez cada treinta (30) días. Todo de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se mantiene la prohibición de acercarse rotundamente a la víctima del presente asunto.


Con relación a lo expuesto, este Tribunal considera procedente la ampliación del régimen de presentaciones para el imputado RIBERTH DURAN, solicitado por su Defensora Pública Penal, abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, en virtud de que el mencionado imputado hasta la presente fecha ha demostrado su deseo y voluntad de someterse al proceso penal que se sigue en su contra, prueba de ello lo constituye el fiel cumplimiento de la medida cautelar que le fue impuesta; revisión y ampliación que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de ampliación de las presentaciones del imputado RIBERTH DURAN, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 30-12-1.968, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.019.841,de estado civil soltero, de profesión u oficio ex- funcionario de la policía del estado Táchira actualmente comerciante, hijo de Isaac Ramírez Contreras (V) y Belén Duran Pérez (v), residenciado en el Palotal Barrio Juan De dios Muñoz carrera 7 con calle nueve 09 numero de la casa 7-40, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Marcelina Herrera Cruz, por lo que se la extienden de una vez cada quince (15) días, a una (1) vez cada treinta (30) días. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las Boletas de Notificación al Fiscal del Ministerio Público al imputado y la Defensa.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO (T) DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS.
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2007-002466. JQR.