REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001270
ASUNTO : SP11-P-2008-001270

AUTO

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-1270, seguida por la Fiscal XXIV del Ministerio Público, contra los ciudadanos Jhonny Melgarejo Millan y Jorge Castro Barreto, identificados en autos; por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Consta en las actuaciones Acta de Investigación Penal de fecha 05 de abril de 2008, suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, en la que dejan constancia que siendo aproximadamente las nueve de la mañana, cuando se encontraban de patrullaje por la jurisdicción del Destacamento de Fronteras N° 11, específicamente por la trocha denominada “palotal”, observaron un vehículo Marca Ford, Modelo F-350, con destino a la República de Colombia, el cual fue intervenido, solicitándole al conductor que detuviera la marcha, identificando a sus ocupantes como JHONNY MELGAREJO MILLÁN y JORGE CASTRO BARRETO, procediendo a realizar una inspección al vehículo constatando que el mismo presentaba una carga de aproximadamente de ochenta (80) sacos de maíz.
El referido vehículo y sus ocupantes fueron trasladados a la sede del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, donde se determinó que dicho vehículo transportaba un total de ochenta (80) sacos de cincuenta kilos cada de uno de ello, contentivos de maíz, para un peso total aproximado de CUATRO MIL KILOGRAMOS con un valor aproximado de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,oo), siendo extraído del tanque del combustible un total de OCHENTA LITORS, lo que hace presumir que el referido vehículo posee el tanque modificado o adaptado, procediendo a la detención preventiva de los mencionados ciudadanos, quienes fueron puestos a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público,
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día Lunes, 02 de Junio de 2008, siendo las 03:00 horas de la tarde, para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de los imputados JHONNY MELGAREJO MILLAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Las Dantas, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de diciembre de 1.974, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.775.633, soltero, hijo de José María Melgarejo (v) y de Eudocia Millán (f), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0414-7150632, residenciado en Villa del Rosario, República de Colombia y JORGE CASTRO BARRETO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 26 de abril de 1.983, de 24 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.092.335.681, soltero, hijo de Camilo Castro (v) y de Georgina Barreto (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Villa del Rosario, República de Colombia, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza; el Alguacil de Sala Jackson Acevedo; el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, los imputados y el defensor Privado Abg. Raúl Leonardo Moreno Mantilla. La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los ciudadanos JHONNY MELGAREJO MILLAN y JORGE CASTRO BARRETO, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso a los acusados JHONNY MELGAREJO MILLAN y JORGE CASTRO BARRETO del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expuso: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Tribunal pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide. Acto seguido se impuso a los ahora acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, poniéndole en conocimiento de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole dada la entidad del delito que se le imputa cuales le serían procedentes en esta Audiencia, manifestando los acusados SI querer declarar y expuso de manera expresa voluntaria y sin coacción de tipo alguna el acusado JHONNY MELGAREJO MILLAN lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. De seguidas el acusado JORGE CASTRO BARRETO, expuso: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. El Tribunal le cede la palabra a la Defensa Abg. Raúl Leonardo Moreno Mantilla y expuso: “Invoco en favor de mis defendidos a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registran antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es por esto que solicito se tome la pena mínima del delito, es todo.”
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos Jhonny Melgarejo Millan y Jorge Castro Barreto , por la comisión del delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:
TESTIMONIALES.
1.- Declaración del Cabo Primero (GN) Gerardo Augusto machado, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional.
2.- Declaración de la ciudadana Guadalupe Cuberos Barrera, Funcionaria adscrita a la Aduana Principal de San Antonio.
DOCUMENTALES:
1.- Reseña Fotográfica de fecha 05 de abril de 2008, inserta al folio 19 de las actuaciones.
2.- Dictamen Pericial y Acta de Reconocimiento de Mercancía, de fecha 06 de abril de 2008, insertos a los folios 20 al 23 de las actuaciones.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) año de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37, el atenuante establecido en el artículo 74 ambos del Código Penal, y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
De igual manera, SE EXONERA A LOS ACUSADOS, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los acusados JHONNY MELGAREJO MILLAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Las Dantas, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de diciembre de 1.974, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.775.633, soltero, hijo de José María Melgarejo (v) y de Eudocia Millán (f), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0414-7150632, residenciado en Villa del Rosario, República de Colombia y JORGE CASTRO BARRETO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 26 de abril de 1.983, de 24 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.092.335.681, soltero, hijo de Camilo Castro (v) y de Georgina Barreto (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Villa del Rosario, República de Colombia, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las siguientes:
TESTIMONIALES.
1.- Declaración del Cabo Primero (GN) Gerardo Augusto machado, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional.
2.- Declaración de la ciudadana Guadalupe Cuberos Barrera, Funcionaria adscrita a la Aduana Principal de San Antonio.
DOCUMENTALES:
1.- Reseña Fotográfica de fecha 05 de abril de 2008, inserta al folio 19 de las actuaciones.
2.- Dictamen Pericial y Acta de Reconocimiento de Mercancía, de fecha 06 de abril de 2008, insertos a los folios 20 al 23 de las actuaciones.

TERCERO: SE CONDENA a los acusados JHONNY MELGAREJO MILLAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Las Dantas, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de diciembre de 1.974, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.775.633, soltero, hijo de José María Melgarejo (v) y de Eudocia Millán (f), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0414-7150632, residenciado en Villa del Rosario, República de Colombia y JORGE CASTRO BARRETO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 26 de abril de 1.983, de 24 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.092.335.681, soltero, hijo de Camilo Castro (v) y de Georgina Barreto (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Villa del Rosario, República de Colombia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias de ley.
CUARTO:SE MANTIENE a los imputados JHONNY MELGAREJO MILLAN y JORGE CASTRO BARRETO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribunal en fecha 07 de Abril de 2008.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley, quedando a la orden de dicho Tribunal, el vehículo y la mercancía retenida. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 03:25 horas de la tarde.

ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG, ELIANA LUCIA FERNANDEZ P.
SECRETARIA