REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001918
ASUNTO : SP11-P-2007-001918


AUTO DE

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2007-001918, seguida por la Fiscal XXIV del Ministerio Público, contra el ciudadano CÁCERES JAVIER ALEXIS, identificado en autos; por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano Nicolás Ayala Díaz Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día jueves 16 de Agosto de 2007, aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, según consta en acta de investigación policial de misma fecha, suscrita por los funcionarios JOSE ANGEL VIVAS CARRERO y GERSON SANCHEZ, adscritos a la Comisaría Policial de Junín del Estado Táchira, quienes refieren que encontrándose realizando patrullaje por las inmediaciones de la zona comercial, recibieron reporte ordenándoles el traslado al sector VILLA BAREQUE, en cuyo interior de una vivienda se encontraba un sujeto y que entre varios vecinos del sector lo mantenían sometido; por lo que se dirigieron a dicho sitio y se entrevistaron con un ciudadano quien se identificado como: Nicolás Ayala Díaz, residenciado en la vivienda antes mencionada, informando que momentos antes un sujeto se había introducido dentro de su vivienda, sustrayendo un DVD, color gris, marca Daewoo, el cual había lanzado donde se encontraba una mata de helecho, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente y al rastrear el lugar encontraron el DVD como evidencia, se trasladó al ciudadano a la sede policial de Rubio donde quedó identificado como JAVIER ALEXIS CACERES.
Conjuntamente con la referida Acta Policial el representante fiscal consignó los siguientes documentos de investigación: Denuncia N° 1983, del ciudadano NICOLAS AYALA DIAZ quien denunció al ciudadano: JAVIER ALEXIS CACERES, quien es un vecino del sector y se introdujo a su casa para robarle el DVD, que de ello fue alertado por un vecino quien le gritó que estaban robando en su casa y que vio que botó algo hacía una mata de helecho y al llegar la comisión policial revisaron el sector y efectivamente hallaron el DVD que le fue sustraído del hogar. Entrevista N° 1984 realizada al ciudadano LUIS EMILIO FLOREZ SANGUINO, quien refiere que se encontraba en su casa cuando vio que de la casa del vecino salió una persona desconocida con un objeto en las manos y que luego lo lanzó hacía una mata de helecho, dándose cuenta luego que el objeto era un DVD, eso se lo informó a su vecino Ayala Díaz, que le estaban robando en su casa. Entrevista N° 1985, efectuada al ciudadano: JOSE GABINO SUEZCUN NOVOA, quien señaló que se encontraba en su casa cuando vio a un ciudadano tratando de abrir la casa del vecino, luego vio que entró y con las mismas sali sustrayendo un objeto de allí, la cual arrojó hacía una mata de helecho, se acercó a la mata de helecho y observó que había botado un DVD, luego llamaron a la policía. Constancia de lectura de derechos al imputado de autos. Informe médico fechado 17/08/2007 realizado a JAVIER ALEXIS CACERES en el que consta que presentó al examen una equimosis reciente de 5X5 centímetros de longitud en cara externa de 1/3 distal de muslo derecho y refiere que se lo hicieron las personas civiles que lo aprehendieron


-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de junio de 2008, siendo las doce (12:00) horas del mediodía, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero y la secretaria Abg. Dily Marie García Rojas, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto.
La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez, el imputado ciudadano CÁCERES JAVIER ALEXIS de nacionalidad venezolano, con cedula de identidad V-: 14.984.137 natural de Rubio, de 27 años de edad, nacido en fecha 22-11-1.979, estado civil soltero, profesión u oficio vigilante, hijo de Miguel Ortiz (v) y Xiomara Cáceres (v) residenciado en Villa Bahareque, vía la petrolea, sector la invasión, casa sin numero rubio, y su defensora privada Abg. Eliany Isabel Guerrero Camargo.
El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano CÁCERES JAVIER ALEXIS a quien señala como responsable en la comisión del delito que de manera oral califica el delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano Nicolás Ayala Díaz, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente
Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano CÁCERES JAVIER ALEXIS, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogada defensora”, dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Eliany Isabel Guerrero Camargo, quien expuso; “Conforme a lo previamente conversado con mi defendido, el me manifestó su derecho de admitir los hechos, es todo”
A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano Nicolás Ayala Díaz. Y así se decide.
El Juez Seguidamente le impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas. El Juez pregunta al acusado CÁCERES JAVIER ALEXIS, si deseaba declarar, manifestando esta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra la defensora privada del acusado Abg. Eliany Isabel Guerrero Camargo, y cedido que le fue dijo: “visto lo manifestado por mi defendido de admitir los hechos, solicito se le aplique el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal y pido las rebajas correspondiente de ley, es todo-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano CÁCERES JAVIER ALEXIS de nacionalidad venezolano, con cedula de identidad V-: 14.984.137 natural de Rubio, de 27 años de edad, nacido en fecha 22-11-1.979, estado civil soltero, profesión u oficio vigilante, hijo de Miguel Ortiz (v) y Xiomara Cáceres (v) residenciado en Villa Bahareque, vía la petrolea, sector la invasión, casa sin numero rubio, por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano Nicolás Ayala Díaz a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano Nicolás Ayala Díaz En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:

TESTIMONIALES:
- Declaración del funcionario Cabo/2do José Ángel Vivas, adscrito a la Comisaría Junín de la Policía del Estado Táchira, funcionario actuante en el procedimiento.
- Declaración del funcionario Agente Gerson Sánchez, adscrito a la Comisaría Junín de la Policía del Estado Táchira, funcionario actuante en el procedimiento.
- Declaración del ciudadano Nicolás Ayala Díaz, víctima en el presente asunto.
- Declaración del ciudadano Florez Sanguino Luis Emilio, quien es testigo presencial de los hechos.
- Declaración del ciudadano Suescun Novoa José Gabino, quien es testigo presencial de los hechos.

DOCUMENTALES:
- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-183-215, de fecha 17 de agosto de 2007, suscrita pro el funcionario Agente Márquez Jesús Homero, adscrito a la Sub.- Delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito atribuido como lo es el de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano Nicolás Ayala Díaz, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) año de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37, el atenuante establecido en el artículo 74 ambos del Código Penal, y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-V-
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado CÁCERES JAVIER ALEXIS de nacionalidad venezolano, con cedula de identidad V-: 14.984.137 natural de Rubio, de 27 años de edad, nacido en fecha 22-11-1.979, estado civil soltero, profesión u oficio vigilante, hijo de Miguel Ortiz (v) y Xiomara Cáceres (v) residenciado en Villa Bahareque, vía la petrolea, sector la invasión, casa sin numero rubio, en la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano Nicolás Ayala Díaz, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Describiéndolas de las siguientes:

EXPERTOS:
- Declaración del funcionario Márquez Jesús Homero, quien suscribió la experticia de reconocimiento signada con el N° 9700-183-215, de fecha 17 de agosto de 2007 y practicada a un DVD marca Daewoo.
TESTIMONIALES:
- Declaración del funcionario Cabo/2do José Ángel Vivas, adscrito a la Comisaría Junín de la Policía del Estado Táchira, funcionario actuante en el procedimiento.
- Declaración del funcionario Agente Gerson Sánchez, adscrito a la Comisaría Junín de la Policía del Estado Táchira, funcionario actuante en el procedimiento.
- Declaración del ciudadano Nicolás Ayala Díaz, víctima en el presente asunto.
- Declaración del ciudadano Florez Sanguino Luis Emilio, quien es testigo presencial de los hechos.
- Declaración del ciudadano Suescun Novoa José Gabino, quien es testigo presencial de los hechos.

DOCUMENTALES:
- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-183-215, de fecha 17 de agosto de 2007, suscrita pro el funcionario Agente Márquez Jesús Homero, adscrito a la Sub.- Delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

TERCERO: SE CONDENA al ciudadano CÁCERES JAVIER ALEXIS de nacionalidad venezolano, con cedula de identidad V-: 14.984.137 natural de Rubio, de 27 años de edad, nacido en fecha 22-11-1.979, estado civil soltero, profesión u oficio vigilante, hijo de Miguel Ortiz (v) y Xiomara Cáceres (v) residenciado en Villa Bahareque, vía la petrolea, sector la invasión, casa sin numero rubio, a Cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por no constar en el presente asunto que el acusado tiene antecedentes penales, asimismo se condena a las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano Nicolás Ayala Díaz.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, al ciudadano CÁCERES JAVIER ALEXIS de nacionalidad venezolano, con cedula de identidad V-: 14.984.137 natural de Rubio, de 27 años de edad, nacido en fecha 22-11-1.979, estado civil soltero, profesión u oficio vigilante, hijo de Miguel Ortiz (v) y Xiomara Cáceres (v) residenciado en Villa Bahareque, vía la petrolea, sector la invasión, casa sin numero rubio; con las mismas condiciones impuestas en la Audiencia celebrada el día 20 de agosto de 2.007.

QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Terminó se leyó y conformes firman. En San Antonio del Táchira, a las 01:00 horas de la tarde


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DECONTROL


ABG, ELIANA LUCIA FERNANDEZ P
SECRETARIA