REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001010
ASUNTO : SP11-P-2008-001010

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-001010, seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio, en contra de JUAN JOSÉ MONREAL RUIZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Yarituagua, Estado Yaracuy, nacido en fecha 28 de abril de 1983, de 25 años de edad, hijo de Eugenia Ruiz (v) y de Amador Monreal (v) titular de la cedula de identidad N° V-17.011.094, soltero, Comerciante, residenciado en Tucacas, Barrio Nueva Tucacas, calle El Bosque, casa S/N, Estado Falcón, teléfono: 0424-4256231, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Consta en las actuaciones Acta de Investigación Penal de fecha 14 de Marzo de 2008, suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, en la que dejan constancia que siendo las 14:00 horas del día, cuando se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo Peracal, ordenaron detener la marcha a una unidad de transporte público a los fines de practicar una inspección a los pasajeros, observando a uno de los ocupantes de la unidad en una actitud sospechosa, por lo que procedieron a pasar el equipaje que portaba por los rayos X, observando que los laterales de la misma eran muy gruesos y de color verde oscuro, razón por lo cual optaron por abrir la referida maleta observando una irregularidad en los laterales ya que estaban confeccionadas con una banda compacta de color gris, siendo requerida de inmediato la presencia de testigos, quienes quedaron identificados como RAMÓN ANTONIO CASTELLANO ANAYA, GUILLERMO LEAL VEGA y FREDDY ARMANDO DIAZ GÓMEZ, este último conductor del vehículo donde se desplazaba el ciudadano intervenido.
En presencia de los testigos, los funcionarios actuantes procedieron a perforar la banda que llevaba por los laterales la maleta con un objeto punzo penetrante, dejando al descubierto una pasta maciza de color gris con negro de olor fuerte y penetrable, a la cual se le practicó un narcotex, arrojando una coloración azul, indicando que la sustancia se trataba de cocaína, por lo que procedieron a la detención preventiva del mencionado ciudadano quien quedó identificado como JUAN JOSÉ MONREAL RUIZ, siendo puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día Jueves (05) de Junio de 2.008, siendo las 03:30 horas de la tarde, fecha y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-001010 la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del imputado JUAN JOSÉ MONREAL RUIZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Yarituagua, Estado Yaracuy, nacido en fecha 28 de abril de 1983, de 25 años de edad, hijo de Eugenia Ruiz (v) y de Amador Monreal (v) titular de la cedula de identidad N° V-17.011.094, soltero, Comerciante, residenciado en Tucacas, Barrio Nueva Tucacas, calle El Bosque, casa S/N, Estado Falcón, teléfono: 0424-4256231. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Douglenis Y. López Méndez; el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Domingo Alfredo Hernández Hernández, la Defensora Pública Abg. Reina Coromoto La Cruz Hernández (por la unidad de la defensa); el imputado. Seguidamente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano JUAN JOSÉ MONREAL RUIZ, a quien señala como responsable en la comisión del delito que de manera oral califica como el de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto El Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contesto: “Cedo el derecho de palabra a mi abogada defensora”; dicho esto El Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Reina Coromoto La Cruz Hernández, quien expuso; “Conforme a lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”
A continuación El Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipos legales propuestos enmarcan con el delito atribuido como lo es el de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano . Y así se decide.
Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, El Juez seguidamente impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas El Juez pregunta al acusado JUAN JOSÉ MONREAL RUIZ, si deseaba declarar, manifestando este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Pide en este estado la palabra la Defensora Publica del acusado Abg. Reina Coromoto La Cruz Hernández y cedida que le fue dijo:”1) Pido se tenga en cuenta la admisión de hechos realizada por mi defendido; 2) Solicito se aplique las rebajas de ley a favor de este y solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo”.

-III-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a JUAN JOSÉ MONREAL RUIZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Yarituagua, Estado Yaracuy, nacido en fecha 28 de abril de 1983, de 25 años de edad, hijo de Eugenia Ruiz (v) y de Amador Monreal (v) titular de la cedula de identidad N° V-17.011.094, soltero, Comerciante, residenciado en Tucacas, Barrio Nueva Tucacas, calle El Bosque, casa S/N, Estado Falcón, teléfono: 0424-4256231, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar las actuaciones considerando que existen fundados elementos de convicción para somenter a al proceso a la prenombrada ciudadana

La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:

1.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-1051, de fecha 15 de Marzo 2008, suscrito por el Experto, C/1RO LUÍS ENRIQUE LUNA, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de haber analizado: (01) maleta de color marrón, con franjas de color negro marca AIR EXPRESS, encontró específicamente en sus paredes internas en una lamina de color negro una sustancia impregnada de olor fuerte y penetrante la cual se identifico con el Nro. Del 01, obteniendo resultado positivo para lo que resultara ser COCAÍNA, y un Peso Neto de la lámina de 3.624,8 gramos.
2.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/1051, de fecha 25 de Marzo de 2008, practicado por la Experto MARIA LOURES HERRERA, adscrita al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, a: Una (01) muestra representativa de un trozo de lamina de color negro, aspecto homogéneo, olor fuerte y penetrante se identifico con el No. 1, peritaje en el que concluyó que la muestra identificada con el números 1, se trata del compuesto denominado COCAINA, con un porcentaje de pureza de 55,2 % y un Peso Neto calculado de 1.757,2 gramos, y que la misma no tiene uso terapéutico conocido.
TESTIMONIALES
Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPERTOS
1.- DECLARACIÓN del Experto, C/1 (GNB) LUIS ENRIQUE LUNA, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto practicó el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-1051, de fecha 15 de Marzo 2008, donde deja constancia de haber analizado: (01) maleta de color marrón, con franjas de color negro marca AIR EXPRESS, encontró específicamente en sus paredes internas en una lamina de color negro una sustancia impregnada de olor fuerte y penetrante la cual se identifico con el Nro. Del 01, obteniendo resultado positivo para lo que resultara ser COCAÍNA, y un Peso Neto de la lámina de 3.624,8 gramos. Siendo por ello prueba útil pertinente y necesaria.
2.- DECLARACIÓN de la Experto MARIA LOURES HERRERA, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto practicó el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/1051, de fecha 25 de Marzo de 2008, a una (01) muestra representativa de un trozo de lamina de color negro, aspecto homogéneo, olor fuerte y penetrante se identifico con el No. 1, peritaje en el que concluyó que la muestra identificada con el números 1, se trata del compuesto denominado COCAINA, con un porcentaje de pureza de 55,2 % y un Peso Neto calculado de 1.757,2 gramos, y que la misma no tiene uso terapéutico conocido Siendo por ello prueba útil pertinente y necesaria.


FUNCIONARIOS POLICIALES
Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; a quienes solicito le sea exhibida en Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes solicito le sea exhibida en Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las actas policiales suscrita por ellos, a los siguientes funcionarios:
1-. DECLARACIÓN del Ciudadano, S1. (GNB) HERNANDEZ SANGUINO REMIGIO, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la inspección de persona que origino la aprehensión del ciudadano JUAN JOSE MONREAL RUIZ, la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cocaína.
2.- DECLARACIÓN del Ciudadano, C/2. (GNB) GRANADOS MONSALVE CARLOS, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la inspección de persona y de vehículo que origino la aprehensión del ciudadano JUAN JOSE MONREAL RUIZ, la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cocaína.
3.- DECLARACIÓN del Ciudadano, DG. (GNB) GRATEROL ALBARRAN, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la inspección de persona y de vehículo que origino la aprehensión del ciudadano JUAN JOSE MONREAL RUIZ, la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cocaína.
4.- DECLARACIÓN de la Ciudadana GN. JULIMARIET PEREIRA MARQUEZ, adscrita a la Unida Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la inspección de persona y de vehículo que origino la aprehensión del ciudadano JUAN JOSE MONREAL RUIZ, la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cocaína.
5.- DECLARACIÓN del Ciudadano, STTE. (GNB) EUCLIDES NEPTALI SANCHEZ ROMERO, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la prueba de narcotest que origino la aprehensión del ciudadano JUAN JOSE MONREAL RUIZ, la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cocaína.
TESTIGOS
1-. DECLARACIÓN del ciudadano GUILLERMO LEAL VEGA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.135, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto presenció la inspección de persona efectuada por los funcionarios S1. (GNB) HERNANDEZ SANGUINO REMIGIO, C2. (GNB) GRANADOS MONSALVE, DG. (GNB) GRATEROL ALBARRAN, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 y la GN. JULIMARIET PEREIRA MARQUEZ adscrita a la Unida Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes en virtud de los resultados practicaron la aprehensión del ciudadano JUAN JOSE MONREAL RUIZ, la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cocaína.
2.- DECLARACIÓN del ciudadano RAMON ANTONIO CASTELLANO ANAYA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.175.420, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto presenció la inspección de persona efectuada por los funcionarios S1. (GNB) HERNANDEZ SANGUINO REMIGIO, C2. (GNB) GRANADOS MONSALVE, DG. (GNB) GRATEROL ALBARRAN, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 y la GN. JULIMARIET PEREIRA MARQUEZ adscrita a la Unida Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes en virtud de los resultados practicaron la aprehensión del ciudadano JUAN JOSE MONREAL RUIZ, la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cocaína.
3.- DECLARACIÓN del ciudadano FREDDY ARMANDO DIAZ GOMEZ, Titular de la cedula de identidad N° V-13.364.477, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto presenció la inspección de persona efectuada por los funcionarios S1. (GNB) HERNANDEZ SANGUINO REMIGIO, C2. (GNB) GRANADOS MONSALVE, DG. (GNB) GRATEROL ALBARRAN, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 y la GN. JULIMARIET PEREIRA MARQUEZ adscrita a la Unida Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes en virtud de los resultados practicaron la aprehensión del ciudadano JUAN JOSE MONREAL RUIZ, la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cocaína.
DOCUMENTOS.
Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal
INSPECCIONES.
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 074, de fecha 14 de Marzo de 2008, suscrita por los efectivos militares S1. (GNB) HERNANDEZ SANGUINO REMIGIO, C2. (GNB) GRANADOS MONSALVE, DG. (GNB) GRATEROL ALBARRAN, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 y la GN. JULIMARIET PEREIRA MARQUEZ adscrita a la Unida Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la que narraron las circunstancias que rodearon la aprehensión del ciudadano JUAN JOSE MONREAL RUIZ, y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cocaína.
PERITAJES
1.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-1051, de fecha 15 de Marzo 2008, suscrito por el Experto, C/1RO LUÍS ENRIQUE LUNA, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de haber analizado: (01) maleta de color marrón, con franjas de color negro marca AIR EXPRESS, encontró específicamente en sus paredes internas en una lamina de color negro una sustancia impregnada de olor fuerte y penetrante la cual se identifico con el Nro. Del 01, obteniendo resultado positivo para lo que resultara ser COCAÍNA, y un Peso Neto de la lamina de 3.624,8 gramos.
2.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/1051, de fecha 25 de Marzo de 2008, practicado por la Experto MARIA LOURES HERRERA, adscrita al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, a: Una (01) muestra representativa de un trozo de lamina de color negro, aspecto homogéneo, olor fuerte y penetrante se identifico con el No. 1, peritaje en el que concluyó que la muestra identificada con el números 1, se trata del compuesto denominado COCAINA, con un porcentaje de pureza de 55,2 % y un Peso Neto calculado de 1.757,2 gramos, y que la misma no tiene uso terapéutico conocido.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de la acusada de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) Los acusados libres de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, siendo sancionado con prisión de ocho (08) a diez (10) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda como término medio nueve (09) años de prisión.

Visto que la acusada no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable JUAN JOSÉ MONREAL RUIZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Yarituagua, Estado Yaracuy, nacido en fecha 28 de abril de 1983, de 25 años de edad, hijo de Eugenia Ruiz (v) y de Amador Monreal (v) titular de la cedula de identidad N° V-17.011.094, soltero, Comerciante, residenciado en Tucacas, Barrio Nueva Tucacas, calle El Bosque, casa S/N, Estado Falcón, teléfono: 0424-4256231, es el de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, se aplica la rebaja prevista en y limitada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en este tipo de punibles no se puede rebajar mas de la pena mínima, es por lo que queda como pena definitiva la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y las del artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

SE MANTINE LA MEDIDAD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 15 DE MARZO DEL 2008 en este mismo tribunal.

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, a cumplido con lo requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado: JUAN JOSÉ MONREAL RUIZ, a quien señala como responsable en la comisión del delito que de manera oral califica como el de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:
MEDIOS PROBATORIOS
Siguiendo el orden de ideas y para el caso que nos ocupa, esta Representación Fiscal, ofrece como medios probatorios, para el Juicio Oral y Público, los siguientes:
DOCUMENTOS QUE DEBERAN SER EXHIBIDOS:
Para su incorporación por lectura de ser el caso, y exhibición a los Funcionarios Actuantes y Testigos, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 242, ordinal 2º del 339, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-1051, de fecha 15 de Marzo 2008, suscrito por el Experto, C/1RO LUÍS ENRIQUE LUNA, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de haber analizado: (01) maleta de color marrón, con franjas de color negro marca AIR EXPRESS, encontró específicamente en sus paredes internas en una lamina de color negro una sustancia impregnada de olor fuerte y penetrante la cual se identifico con el Nro. Del 01, obteniendo resultado positivo para lo que resultara ser COCAÍNA, y un Peso Neto de la lámina de 3.624,8 gramos.
2.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/1051, de fecha 25 de Marzo de 2008, practicado por la Experto MARIA LOURES HERRERA, adscrita al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, a: Una (01) muestra representativa de un trozo de lamina de color negro, aspecto homogéneo, olor fuerte y penetrante se identifico con el No. 1, peritaje en el que concluyó que la muestra identificada con el números 1, se trata del compuesto denominado COCAINA, con un porcentaje de pureza de 55,2 % y un Peso Neto calculado de 1.757,2 gramos, y que la misma no tiene uso terapéutico conocido.

TESTIMONIALES
Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPERTOS
1.- DECLARACIÓN del Experto, C/1 (GNB) LUIS ENRIQUE LUNA, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto practicó el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-1051, de fecha 15 de Marzo 2008, donde deja constancia de haber analizado: (01) maleta de color marrón, con franjas de color negro marca AIR EXPRESS, encontró específicamente en sus paredes internas en una lamina de color negro una sustancia impregnada de olor fuerte y penetrante la cual se identifico con el Nro. Del 01, obteniendo resultado positivo para lo que resultara ser COCAÍNA, y un Peso Neto de la lámina de 3.624,8 gramos. Siendo por ello prueba útil pertinente y necesaria.
2.- DECLARACIÓN de la Experto MARIA LOURES HERRERA, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto practicó el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/1051, de fecha 25 de Marzo de 2008, a una (01) muestra representativa de un trozo de lamina de color negro, aspecto homogéneo, olor fuerte y penetrante se identifico con el No. 1, peritaje en el que concluyó que la muestra identificada con el números 1, se trata del compuesto denominado COCAINA, con un porcentaje de pureza de 55,2 % y un Peso Neto calculado de 1.757,2 gramos, y que la misma no tiene uso terapéutico conocido Siendo por ello prueba útil pertinente y necesaria.
FUNCIONARIOS POLICIALES
Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; a quienes solicito le sea exhibida en Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes solicito le sea exhibida en Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las actas policiales suscrita por ellos, a los siguientes funcionarios:
1-. DECLARACIÓN del Ciudadano, S1. (GNB) HERNANDEZ SANGUINO REMIGIO, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la inspección de persona que origino la aprehensión del ciudadano JUAN JOSE MONREAL RUIZ, la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cocaína.
2.- DECLARACIÓN del Ciudadano, C/2. (GNB) GRANADOS MONSALVE CARLOS, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la inspección de persona y de vehículo que origino la aprehensión del ciudadano JUAN JOSE MONREAL RUIZ, la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cocaína.
3.- DECLARACIÓN del Ciudadano, DG. (GNB) GRATEROL ALBARRAN, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la inspección de persona y de vehículo que origino la aprehensión del ciudadano JUAN JOSE MONREAL RUIZ, la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cocaína.
4.- DECLARACIÓN de la Ciudadana GN. JULIMARIET PEREIRA MARQUEZ, adscrita a la Unida Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la inspección de persona y de vehículo que origino la aprehensión del ciudadano JUAN JOSE MONREAL RUIZ, la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cocaína.
5.- DECLARACIÓN del Ciudadano, STTE. (GNB) EUCLIDES NEPTALI SANCHEZ ROMERO, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la prueba de narcotest que origino la aprehensión del ciudadano JUAN JOSE MONREAL RUIZ, la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cocaína.
TESTIGOS
1-. DECLARACIÓN del ciudadano GUILLERMO LEAL VEGA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.135, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto presenció la inspección de persona efectuada por los funcionarios S1. (GNB) HERNANDEZ SANGUINO REMIGIO, C2. (GNB) GRANADOS MONSALVE, DG. (GNB) GRATEROL ALBARRAN, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 y la GN. JULIMARIET PEREIRA MARQUEZ adscrita a la Unida Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes en virtud de los resultados practicaron la aprehensión del ciudadano JUAN JOSE MONREAL RUIZ, la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cocaína.
2.- DECLARACIÓN del ciudadano RAMON ANTONIO CASTELLANO ANAYA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.175.420, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto presenció la inspección de persona efectuada por los funcionarios S1. (GNB) HERNANDEZ SANGUINO REMIGIO, C2. (GNB) GRANADOS MONSALVE, DG. (GNB) GRATEROL ALBARRAN, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 y la GN. JULIMARIET PEREIRA MARQUEZ adscrita a la Unida Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes en virtud de los resultados practicaron la aprehensión del ciudadano JUAN JOSE MONREAL RUIZ, la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cocaína.
3.- DECLARACIÓN del ciudadano FREDDY ARMANDO DIAZ GOMEZ, Titular de la cedula de identidad N° V-13.364.477, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto presenció la inspección de persona efectuada por los funcionarios S1. (GNB) HERNANDEZ SANGUINO REMIGIO, C2. (GNB) GRANADOS MONSALVE, DG. (GNB) GRATEROL ALBARRAN, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 y la GN. JULIMARIET PEREIRA MARQUEZ adscrita a la Unida Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes en virtud de los resultados practicaron la aprehensión del ciudadano JUAN JOSE MONREAL RUIZ, la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cocaína.


DOCUMENTOS.
Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal
INSPECCIONES.
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 074, de fecha 14 de Marzo de 2008, suscrita por los efectivos militares S1. (GNB) HERNANDEZ SANGUINO REMIGIO, C2. (GNB) GRANADOS MONSALVE, DG. (GNB) GRATEROL ALBARRAN, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 y la GN. JULIMARIET PEREIRA MARQUEZ adscrita a la Unida Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la que narraron las circunstancias que rodearon la aprehensión del ciudadano JUAN JOSE MONREAL RUIZ, y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cocaína.
PERITAJES
1.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-1051, de fecha 15 de Marzo 2008, suscrito por el Experto, C/1RO LUÍS ENRIQUE LUNA, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de haber analizado: (01) maleta de color marrón, con franjas de color negro marca AIR EXPRESS, encontró específicamente en sus paredes internas en una lamina de color negro una sustancia impregnada de olor fuerte y penetrante la cual se identifico con el Nro. Del 01, obteniendo resultado positivo para lo que resultara ser COCAÍNA, y un Peso Neto de la lamina de 3.624,8 gramos.
2.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/1051, de fecha 25 de Marzo de 2008, practicado por la Experto MARIA LOURES HERRERA, adscrita al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, a: Una (01) muestra representativa de un trozo de lamina de color negro, aspecto homogéneo, olor fuerte y penetrante se identifico con el No. 1, peritaje en el que concluyó que la muestra identificada con el números 1, se trata del compuesto denominado COCAINA, con un porcentaje de pureza de 55,2 % y un Peso Neto calculado de 1.757,2 gramos, y que la misma no tiene uso terapéutico conocido.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano JUAN JOSÉ MONREAL RUIZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Yarituagua, Estado Yaracuy, nacido en fecha 28 de abril de 1983, de 25 años de edad, hijo de Eugenia Ruiz (v) y de Amador Monreal (v) titular de la cedula de identidad N° V-17.011.094, soltero, Comerciante, residenciado en Tucacas, Barrio Nueva Tucacas, calle El Bosque, casa S/N, Estado Falcón, teléfono: 0424-4256231, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: SE MANTINE LA MEDIDAD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 15 DE MARZO DEL 2008 en este mismo tribunal.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ