REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001268
ASUNTO : SP11-P-2008-001268

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: DEIWIN HUMBERTO VELASCO ESTUPIÑAN
DEFENSORA: ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Domingo Alfredo Hernández, en su carácter de Fiscal vigésimo primero del Ministerio Público, contra el imputado DEIWIN HUMBERTO VELASCO ESTUPIÑAN, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, nacido el 01 de febrero de 1970, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.189.612, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0276-7870372, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, N° 5-31, carrera 15, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado venezolano; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Policial N° 103 de fecha 05 de Abril de 2008, cuando en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada encontrándose funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, efectuando labores de patrullaje preventivo en los diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña, en la unidad signada con el N° P-602 cuando en la altura de la Avenida Intercomunal, específicamente frente al Mercado Municipal, observaron a un ciudadano en actitud sospechosa, quien al observar la comisión policial, tomó una actitud nerviosa, apresurando el paso, a tal efecto procedieron a intervenirlo policialmente y le advirtieron sobre la sospecha de que portase sustancias u objetos prohibidos o provenientes del delito, solicitándole la exhibición de los mismo, siendo negada, motivo por el cual procedieron a realizarle una inspección personal, encontrándole dentro de su vestimenta, específicamente en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón la cantidad de UN ENVOLTORIO TIPO BOLSITA, DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE, CONTENTIVO DE UN POLVO BLANCO (PRESUNTA DROGA). Haciendo un total de 01 gramo aproximadamente, informándole al mismo el motivo de su detención, quedando identificado como VELASCO ESTUPÍÑAN DEIWIN Abg. José Humberto Cáceres Maldonado, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.189.612, se le realizó llamada al Fiscal 21 del Ministerio Público.
Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
Al folio (02) riela Constancia de Lectura de Derechos del imputado
A los folios (07 y 08) riela PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE N° CO-LC-LR-1DIR-PO/DQ-2008/1320 de fecha 05/04/2008 suscrito por el C/1ro (GN) LUNA LUIS ENRIQUE Experto del Departamento de Química adscrito al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los cuatro (04) días del mes de Junio de 2008, siendo las dos horas y treinta minutos (02:30) de la tarde se encuentra debidamente constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez Abg. Esteban Ramón Quintero, la secretaria Abg. Douglenis Y. López Méndez y el alguacil de sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Domingo Alfredo Hernández Hernández, del imputado DEIWIN HUMBERTO VELASCO ESTUPIÑAN, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, nacido el 01 de febrero de 1970, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.189.612, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0276-7870372, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, N° 5-31, carrera 15, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, asistido por su defensora Publica Abg. Reina Coromoto La Cruz Hernández. El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano DEIWIN HUMBERTO VELASCO ESTUPIÑAN, por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado. Acto seguido, se le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración de DEIWIN HUMBERTO VELASCO ESTUPIÑAN, quien expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”.Acto seguido la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal y solicito copia simple del acata de esta audiencia, es todo.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano DEIWIN HUMBERTO VELASCO ESTUPIÑAN, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, nacido el 01 de febrero de 1970, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.189.612, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0276-7870372, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, N° 5-31, carrera 15, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

ACTA DE INSPECCIÓN
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL No. 103, de fecha 5 de abril de 2008, suscrita por los funcionarios agentes adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, C/1RO VIVAS FRANK y DTGDO DUARTE HENRY, relacionada con la aprehensión del ciudadano DEIWIN HUMBERTO VELAZCO ESTUPIÑAN, a quien le incautaron un (01) Envoltorio, tipo bolsita elaborado con material sintético transparente, contentivo de polvo blanco, que resulto ser cocaína con una pureza de 14, 4 % y 0,5 gramos de peso neto. Útil, pertinente y necesaria su exhibición para que los funcionarios informen su contenido y conclusiones de la inspección personal.
EXPERTICIAS
Para su exhibición a los Funcionarios Actuantes y Testigos, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 242, 339, ordinal 2, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-1320, de fecha 05 de abril 2008, suscrito por el Experto, C/1RO LUÍS ENRIQUE LUNA, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde dejó constancia de haber analizado: una (01) bolsa de plástico transparente, contentiva en su interior de una sustancia de color blanco, de consistencia de polvo, de color blanco, de olor fuerte y penetrante, y se identifico con el nro. 01, obteniendo resultado positivo para lo que resultara ser COCAÍNA, y un Peso Neto de 0,5 gramos. Útil, pertinente y necesaria su exhibición para que el experto informe su contenido y conclusiones.
2.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/1320, de fecha de fecha 07 de Abril de 2008, practicado por el Experto CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, a: Una (01) muestra representativa de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante la cual se identifico con el No. 1 al 6, peritaje en el que concluyó que la muestra identificada con el número 1, se trata del compuesto denominado CLORHIDRATO DE COCAINA, con un porcentaje de pureza de 14,4% y un Peso Neto de 0,5 gramos, y que la misma no tiene uso terapéutico conocido. Útil, pertinente y necesaria su exhibición para que el experto informe su contenido y conclusiones.
Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; a quienes solicito le sea exhibida en Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal las actas policiales suscrita por ellos, a los testimonios de los siguientes funcionarios:
EXPERTOS
1.- Declaración del experto, C/1RO LUÍS ENRIQUE LUNA, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, quien practico el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-1320, en fecha 05 de abril 2008, donde dejó constancia de haber analizado: una (01) bolsa de plástico transparente, contentiva en su interior de una sustancia de color blanco, de consistencia de polvo, de color blanco, de olor fuerte y penetrante, y se identifico con el nro. 01, obteniendo resultado positivo para lo que resultara ser COCAÍNA, y un Peso Neto de 0,5 gramos. . Siendo en consecuencia una prueba útil, pertinente y necesario.
2.- Declaración del experto, CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, quien practico el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/1320, en fecha de fecha 07 de Abril de 2008, a: una muestra representativa de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante la cual se identifico con el No. 1, peritaje en el que concluyó que la muestra identificada con el número 1, se trata del compuesto denominado CLORHIDRATO DE COCAINA, con un porcentaje de pureza de 14,4% y un Peso Neto de 0,5 gramos, y que la misma no tiene uso terapéutico conocido. . Siendo en consecuencia una prueba útil, pertinente y necesario.
FUNCIONARIOS:
1-. DECLARACIÓN del C/1RO 1585 VIVAS FRANK, adscrito a la Comisaría Policial de Ureña, Estado Táchira, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la inspección de persona, detención del imputado DEIWIN HUMBERTO VELAZCO ESTUPIÑAN, e incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica (CLORHIDRATO DE COCAINA).
2.- DECLARACIÓN del DTGDO 1943 DUARTE HENRY, adscrito a la Comisaría Policial de Ureña, Estado Táchira, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la inspección personal, detención del imputado DEIWIN HUMBERTO VELAZCO ESTUPIÑAN, e incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica (CLORHIDRATO DE COCAINA).

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano DEIWIN HUMBERTO VELASCO ESTUPIÑAN, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, nacido el 01 de febrero de 1970, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.189.612, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0276-7870372, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, N° 5-31, carrera 15, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día, 04 de Junio de 2008, hasta el 04 de Junio de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1. Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y
3.- No salir de la Jurisdicción del estado sin Autorización del Tribunal.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano DEIWIN HUMBERTO VELASCO ESTUPIÑAN, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, nacido el 01 de febrero de 1970, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.189.612, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0276-7870372, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, N° 5-31, carrera 15, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:
MEDIOS PROBATORIOS
Siguiendo el orden de ideas y para el caso que nos ocupa, esta Representación Fiscal, ofrece como medios probatorios, para el Juicio Oral y Público, los siguientes:
Para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 339, ordinal 2º, y el 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
ACTA DE INSPECCIÓN
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL No. 103, de fecha 5 de abril de 2008, suscrita por los funcionarios agentes adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, C/1RO VIVAS FRANK y DTGDO DUARTE HENRY, relacionada con la aprehensión del ciudadano DEIWIN HUMBERTO VELAZCO ESTUPIÑAN, a quien le incautaron un (01) Envoltorio, tipo bolsita elaborado con material sintético transparente, contentivo de polvo blanco, que resulto ser cocaína con una pureza de 14, 4 % y 0,5 gramos de peso neto. Útil, pertinente y necesaria su exhibición para que los funcionarios informen su contenido y conclusiones de la inspección personal.


EXPERTICIAS
Para su exhibición a los Funcionarios Actuantes y Testigos, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 242, 339, ordinal 2, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-1320, de fecha 05 de abril 2008, suscrito por el Experto, C/1RO LUÍS ENRIQUE LUNA, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde dejó constancia de haber analizado: una (01) bolsa de plástico transparente, contentiva en su interior de una sustancia de color blanco, de consistencia de polvo, de color blanco, de olor fuerte y penetrante, y se identifico con el nro. 01, obteniendo resultado positivo para lo que resultara ser COCAÍNA, y un Peso Neto de 0,5 gramos. Útil, pertinente y necesaria su exhibición para que el experto informe su contenido y conclusiones.
2.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/1320, de fecha de fecha 07 de Abril de 2008, practicado por el Experto CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, a: Una (01) muestra representativa de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante la cual se identifico con el No. 1 al 6, peritaje en el que concluyó que la muestra identificada con el número 1, se trata del compuesto denominado CLORHIDRATO DE COCAINA, con un porcentaje de pureza de 14,4% y un Peso Neto de 0,5 gramos, y que la misma no tiene uso terapéutico conocido. Útil, pertinente y necesaria su exhibición para que el experto informe su contenido y conclusiones.
Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; a quienes solicito le sea exhibida en Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal las actas policiales suscrita por ellos, a los testimonios de los siguientes funcionarios:


EXPERTOS
1.- Declaración del experto, C/1RO LUÍS ENRIQUE LUNA, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, quien practico el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-1320, en fecha 05 de abril 2008, donde dejó constancia de haber analizado: una (01) bolsa de plástico transparente, contentiva en su interior de una sustancia de color blanco, de consistencia de polvo, de color blanco, de olor fuerte y penetrante, y se identifico con el nro. 01, obteniendo resultado positivo para lo que resultara ser COCAÍNA, y un Peso Neto de 0,5 gramos. . Siendo en consecuencia una prueba útil, pertinente y necesario.
2.- Declaración del experto, CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, quien practico el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/1320, en fecha de fecha 07 de Abril de 2008, a: una muestra representativa de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante la cual se identifico con el No. 1, peritaje en el que concluyó que la muestra identificada con el número 1, se trata del compuesto denominado CLORHIDRATO DE COCAINA, con un porcentaje de pureza de 14,4% y un Peso Neto de 0,5 gramos, y que la misma no tiene uso terapéutico conocido. . Siendo en consecuencia una prueba útil, pertinente y necesario.
FUNCIONARIOS:
1-. DECLARACIÓN del C/1RO 1585 VIVAS FRANK, adscrito a la Comisaría Policial de Ureña, Estado Táchira, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la inspección de persona, detención del imputado DEIWIN HUMBERTO VELAZCO ESTUPIÑAN, e incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica (CLORHIDRATO DE COCAINA).
2.- DECLARACIÓN del DTGDO 1943 DUARTE HENRY, adscrito a la Comisaría Policial de Ureña, Estado Táchira, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la inspección personal, detención del imputado DEIWIN HUMBERTO VELAZCO ESTUPIÑAN, e incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica (CLORHIDRATO DE COCAINA).
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado DEIWIN HUMBERTO VELASCO ESTUPIÑAN, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, nacido el 01 de febrero de 1970, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.189.612, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0276-7870372, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, N° 5-31, carrera 15, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; por la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a el acusado DEIWIN HUMBERTO VELASCO ESTUPIÑAN, plenamente identificado supra, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por el periodo de UN (01) AÑO , de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, Miércoles 04 de Junio de 2008, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y 3.- No salir de la Jurisdicción del estado sin Autorización del Tribunal.
Presente el acusado manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.

ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
El JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA