REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001250
ASUNTO : SP11-P-2008-001250


Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecha por la defensa REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal de fecha 04-04-2008, cuando en esa misma fecha, aproximadamente a las 10:05 horas de la mañana, encontrándose el funcionario Agente ALEMIR GUERRERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ureña, de servicio en la sede de esa Sub-Delegación se presentó de manera espontánea un ciudadano que quedó identificado como LEVIS JAIME, titular de la cédula de identidad N° V-10.147.050, C2do de la Guardia Nacional Bolivariana, quien conoce sobre la ubicación de un ciudadano que se encuentra solicitado por ante un Tribunal de El Vigía Estado Mérida de nombre CARLOS YASIN BETANCOURT BALLESTER, de igual forma llevándole copia fotostática de oficio N° LP11-P-2.0003-000242 DE FECHA 11/01/07, emanado del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 2, Extensión El Vigía, donde le fue REVOCADA BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al ciudadano antes mencionado, en vista de tal situación se trasladó en compañia de otros funcionarios en la Unidad Radio Patrullera P-538, hacia la siguiente dirección: Sector Aguas Calientes, Calle 1, casa sin numero, del Barrio 5 de julio, una vez en dicho sector el funcionario de la Guardia Nacional les indicó la residencia exacta, donde procedieron a verificar si el ciudadano requerido se encontraba en la misma, luego de identificarse como funcionarios de ese cuerpo policial fueron atendidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse ANGULO YOHNNY ALI, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° V-10.711.027, motivo por el cual procedieron a trasladar al ciudadano en cuestión hasta la sede de ese despacho a fin de verificar el estado legal del mismo, una vez presentes en dicha oficina procedieron a sostener una ardua entrevista con el mismo, indicándoles que para el momento en que fue detenido portaba un comprobante signado con el N° V-10352.106, a nombre de CARLOS YASIN BETANCOURT BALLESTER de igual manera les manifestó dicho ciudadano que hace aproximadamente cuatro años fue detenido en el Estado Mérida por traficar con sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde estuvo detenido por aproximadamente dos años y medio, posteriormente le fue dado el beneficio de Destacamento de Trabajo y allí estuvo por un lapso de cinco meses, luego no se presentó más, de igual forma les informó que su verdadera identidad es FREDDY MARTINEZ de nacionalidad colombiana, portador de la cédula de ciudadanía N° CC 88.186.929 seguidamente procedieron a efectuar llamada telefónica a la División de Información Policial Caracas, a fin de verificar la cédula que portaba dicha persona, de igual manera verificar la solicitud que presenta por ante el Tribunal Segundo de Ejecución de El Vigía, Estado Mérida , como consta en copia de oficio emanado del mismo Tribunal donde fue atendido por el funcionario HECTOR ZAMBRANO, credencial 30676 quien le indicó que la cédula no presentaba ningún registro policial, en cuanto al nombre el mismo se encontraba requerido del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, El Vigía, causa penal LP11-P-2003-000242 de fecha 15/05/07 por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes, en vista de tal información se efectuó llamada telefónica al referido Juzgado, donde fue atendido por la Abogada Editar Velazco Secretaria del mencionado Juzgado, a quien luego de identificarse e indicarle el motivo de la llamada telefónica indicó que efectivamente dicha solicitud estaba vigente indicándole que dicho sujeto va ha ser colocado a la orden de la Fiscalía 24 motivo por el cual se le impuso al ciudadano el motivo de su aprehensión, quien quedaría en calidad de deposito en el Comando de la Policía de San Antonio del Táchira, dejaron constancia igualmente que se efectuó llamada radiofónica a la Policía Nacional de Colombia a fin de verificar el estado legal del mismo en donde le indicaron que el mismo no registra antecedentes por ante ese organismo y si le corresponde el nombre de FREDDY MARTINEZ con cédula de ciudadanía 88.186.929.

- En fecha 05 de Abril de 2008, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva: PUNTO PREVIO: SE CAMBIA LA PRECALIFICACIÓN realizada por el Ministerio público al hecho punible como el de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por el de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en concordancia con el articulo 47 ejusdem.
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: FREDDY MARTINEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Rió Negro Antioquia, Republica de Colombia, nacido en fecha 11 de julio de 1969, de 39 años de edad, hijo de María Elena Martínez (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.186.929, soltero, de profesión u oficio pintor de muebles, residenciado en el Vigía, sector ONIA, vía panamericana, casa NO. 60, Estado Mérida; por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en concordancia con el articulo 47 ejusdem, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano FREDDY MARTINEZ; a quien el Ministerio Público señala en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en concordancia con el articulo 47 ejusdem, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 en concordancia con el 253 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE ORDENA librar oficio al Tribunal Segundo de Ejecución de penas en el Vigía, Estado Mérida a los fines de informar la detención del imputado de autos, quien se encuentra solicitado por dicho tribunal.


- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde 05 de Abril de 2008, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, es por lo que deberá mantenerse en todos y en cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 05 de Abril de 2008, al imputado FREDDY MARTINEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Rió Negro Antioquia, Republica de Colombia, nacido en fecha 11 de julio de 1969, de 39 años de edad, hijo de María Elena Martínez (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.186.929, soltero, de profesión u oficio pintor de muebles, residenciado en el Vigía, sector ONIA, vía panamericana, casa NO. 60, Estado Mérida, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delios de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en concordancia con el articulo 47 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1,2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. DOUGLENIS LOPEZ
LA SECRETARIA