REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001291
ASUNTO : SP11-P-2008-001291

-I-
IDENTIFICACION DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-001291, seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio, contra los ciudadanos MARELVIS BASTIDAS SANCHEZ, de nacionalidad colombiana, natural de la Codacci, Departamento del Cesar, nacida en fecha 19 de mayo de 1.969, 38 años de edad, hija de Víctor Bastidas (v) y de María Sánchez (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 49.690.529, casada, de profesión u oficio comerciante-estudiante, residenciada en Bogotá, República de Colombia a quien señala como responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y CARMEN CECILIA MUÑOZ NARANJO, de nacionalidad colombiana, natural de Boyacá, República de Colombia, nacida en fecha 08 de agosto de 1.960, 47 años de edad, hija de Sixto Muñoz Díaz (f) y de María Naranjo de Muñoz (f), titular de la cédula de ciudadanía N° 51.674.955, soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el Trigal del Norte, Cúcuta, República de Colombia, a quien señala como responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el ordinal tercero del articulo 84 de Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Consta en acta de Investigación Penal No 097, que siendo las cinco horas de la tarde del día 05 de abril de 2008, encontrándose funcionarios de la guardia nacional en la agencia de encomiendas MRW, ubicada en San Antonio del Táchira, cuando llegaron dos ciudadanas con el fin de colocar una encomienda con destino a Londres Inglaterra, contentiva de un sobre de manila de tres carpetas portátiles, con un monto de doscientos sesenta y siete con noventa y cuatro bolívares fuertes, dicha encomienda la coloca una ciudadana quien se identifica como YULI ANDREA GARCIA GIL, Colombiana de 19 años de edad, quien iba en acompañada de la ciudadana CARMEN CECILIA MUÑOZ NARANJO, colombiana titular de la cedula de ciudadanía 51.674.955, ante tal situación los funcionarios buscaron dos ciudadanas como testigos y procedieron a intervenir las ciudadanas preguntándoles si llevaban algo adherido al cuerpo, manifestando las mismas que no, seguidamente se procedió a revisar la encomienda verificando que se trataba de tres carpetas con tres hojas, por lo cual le realizaron un corte en la esquina hallándose un polvo de color blanco de fuerte olor de la denominada sustancia denomina Cocaína, por lo que se trasladaron a la sede de la Primera compañía con los testigos hallando en las carpetas dos envoltorios forrados con una bolsa plástica transparente de la presunta droga, la encomienda tenia un peso bruto de 2,200 kilogramos. Una vez realizado el procedimiento la ciudadana quien se identifico como YULI ANDREA BASTIDAS, manifestó que su verdadera identidad era MARELVIS BASTIDAS SANCHEZ, razón por la cual notificaron al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico.




-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Lunes 02 de junio de 2008, siendo las 03:10 horas de la tarde, día fijado por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-001291 audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de las imputadas MARELVIS BASTIDAS SANCHEZ, de nacionalidad colombiana, natural de la Codacci, Departamento del Cesar, nacida en fecha 19 de mayo de 1.969, 38 años de edad, hija de Víctor Bastidas (v) y de María Sánchez (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 49.690.529, casada, de profesión u oficio comerciante-estudiante, residenciada en Bogotá, República de Colombia a quien señala como responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y CARMEN CECILIA MUÑOZ NARANJO, de nacionalidad colombiana, natural de Boyacá, República de Colombia, nacida en fecha 08 de agosto de 1.960, 47 años de edad, hija de Sixto Muñoz Díaz (f) y de María Naranjo de Muñoz (f), titular de la cédula de ciudadanía N° 51.674.955, soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el Trigal del Norte, Cúcuta, República de Colombia, a quien señala como responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el ordinal tercero del articulo 84 de Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Penélope Ortiz Hernández; el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Domingo Hernández; las imputadas de autos previo traslado del órgano legal y su Defensoras Públicas: Abg. Betty Sanguino y Reina La Cruz Hernández.
El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de las ciudadanas MARELVIS BASTIDAS SANCHEZ a quien señala como responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y CARMEN CECILIA MUÑOZ NARANJO, a quien señala como responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el ordinal tercero del articulo 84 de Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente solicitó que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad a la imputada.
Dicho esto el Juez, impuso a la imputada MARELVIS BASTIDAS SANCHEZ del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “le cedo el derecho de palabra a mi abogado, es todo”; dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la Defensor Público Abg. Betty Sanguino, quien expuso: “Por cuanto mi defendida me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito se pronuncié sobre la admisión de la acusación, hecho lo cual pido se le conceda el derecho de palabra a mi representada para que libre de apremio y coacción manifieste su voluntad a este Tribunal, es todo”
Dicho esto el Juez, impuso a la imputada CARMEN CECILIA MUÑOZ NARANJO del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “le cedo el derecho de palabra a mi abogado, es todo”; dicho esto la Juez cede el derecho de palabra a la Defensor Público Abg. Reina la cruz, quien expuso: “Por cuanto mi defendida me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito se pronuncié sobre la admisión de la acusación, hecho lo cual pido se le conceda el derecho de palabra a mi representada para que libre de apremio y coacción manifieste su voluntad a este Tribunal, es todo”
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como es el de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, el Juez Seguidamente le impuso a la ahora acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a la acusada MARELVIS BASTIDAS SANCHEZ, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión, ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Pide en este estado la palabra el defensor público de la acusada Abg. Betty Sanguino, y cedida como fue expuso: “oída la admisión de hechos realizada por mi defendida, y señalándole a ésta las consecuencias jurídicas que conlleva tal admisión, , invocando en este acto como circunstancia atenuante para el quatum de la pena lo establecido en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, como es el de no poseer antecedentes penales, es todo”. Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, el Juez Seguidamente le impuso a la ahora acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a la acusada CARMEN CECILIA MUÑOZ NARANJO , si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión, ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Pide en este estado la palabra el defensor público de la acusada Abg. Reina la cruz , y cedida como fue expuso: ““oída la admisión de hechos realizada por mi defendida, y señalándole a ésta las consecuencias jurídicas que conlleva tal admisión, , invocando en este acto como circunstancia atenuante para el quatum de la pena lo establecido en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, como es el de no poseer antecedentes penales, es todo”

-III-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos MARELVIS BASTIDAS SANCHEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y a CARMEN CECILIA MUÑOZ NARANJO, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el ordinal tercero del articulo 84 de Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

• A los folios (6) al (9) riela Constancia de Lectura de Derechos de las imputadas
• Al folio (8) riela entrevista rendida por BELKIS VICTORIA BAUTISTA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.880.998, en calidad de testigo.
• Al folio (10) riela entrevista rendida por LUZ ESTHER NUÑEZ SOLANO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-26.303.234, en calidad de testigo.
• A los folios (27 y 28) riela PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE N° CO-LC-LR-1-DIR-1431 de fecha 10/04/2008 suscrito por Farmacéutico SALAZAR CASTRO EDGAR JOSE Experto del Departamento de Química adscrito al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano (en el caso de MARELVIS BASTIDAS SANCHEZ), y en el caso de CARMEN CECILIA MUÑOZ NARANJO, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el ordinal tercero del articulo 84 de Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:

.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 097, de fecha 09 de abril de 2008, suscrita por los efectivos militares C/2. (GNB) SIERRA FRANKLIN ENRIQUE, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en compañía del DTG.(GNB) UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, adscrito a la Unida Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la que narraron las circunstancias que rodearon la aprehensión de las ciudadanas MARELVIS BASTIDAS SÁNCHEZ y CARMEN CECILIA MUÑOZ NARANJO, y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cocaína.

2.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-1349, de fecha 10 de Abril de 2008, suscrito por el Experto, SALAZAR CASTRO EDGAR, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de haber analizado: Tres (03) carpetas ejecutivas elaboradas en material sintético de color vinotinto, en las cuales se encontró de manera oculta dos (02) envoltorios en cada una de ellas para un total de seis (06) envoltorios, elaborados en material plástico transparente contentivos de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, de consistencia de polvo compacto de olor fuerte y penetrante y se identificaron con los nros 01 al 06 obteniendo resultado positivo para lo que resultara ser COCAÍNA, y un Peso Neto de 979,2 gramos.

3.- GUIA DE ENVIO No. 2002000-00003604, de la que se evidencian los datos del remitente y del destinatario de los objetos, que fueron incautados por los funcionarios C/2. (GNB) SIERRA FRANKLIN ENRIQUE, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en compañía del DTG. (GNB) UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, adscrito a la Unida Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en las circunstancias narradas en el Acta de Investigación Penal No. 097, de fecha 09 de Abril de 2008, a las ciudadanas MARELVIS BASTIDAS SÁNCHEZ y CARMEN CECILIA MUÑOZ NARANJO.

4.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/1349, de fecha 17 de Abril de 2008, practicado por el Experto SALAZAR CASTRO EDGAR JOSE, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, a: Una (01) muestra representativa de un sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, consistencia de polvo y compacta de olor fuerte y penetrante identificada con los No. del 01 al 06, peritaje en el que concluyó que se trata del compuesto denominado CLORHIDRATO DE COCAINA, con un porcentaje de pureza de 84,2 % y un Peso Neto de 979,2 gramos, y que la misma no tiene uso terapéutico conocido.

TESTIMONIALES
Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

EXPERTOS
1.- DECLARACIÓN del Experto, SALAZAR CASTRO EDGAR JOSE, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto practicó el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-1349, de fecha 10 de Abril de 2008, donde deja constancia de haber analizado: Tres (03) carpetas ejecutivas elaboradas en material sintético de color vinotinto, en las cuales se encontró de manera oculta dos (02) envoltorios en cada una de ellas para un total de seis (06) envoltorios, elaborados en material plástico transparente contentivos de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, de consistencia de polvo compacto de olor fuerte y penetrante y se identificaron con los nros 01 al 06 obteniendo resultado positivo para lo que resultara ser COCAÍNA, y un Peso Neto de 979,2 gramos y el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/1349, de fecha 17 de Abril de 2008, a: Una (01) muestra representativa de un sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, consistencia de polvo y compacta de olor fuerte y penetrante identificada con los No. del 01 al 06, peritaje en el que concluyó que se trata del compuesto denominado CLORHIDRATO DE COCAINA, con un porcentaje de pureza de 84,2 % y un Peso Neto de 979,2 gramos, y que la misma no tiene uso terapéutico conocido. Siendo por ello pruebas útiles pertinentes y necesarias.

FUNCIONARIOS POLICIALES
Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; a quienes solicito le sea exhibida en Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes solicito le sea exhibida en Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las actas policiales suscrita por ellos, a los siguientes funcionarios:

1-. DECLARACIÓN del Ciudadano, C/2. (GNB) SIERRA FRANKLIN ENRIQUE, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la inspección de persona que origino la aprehensión de las ciudadanas MARELVIS BASTIDAS SÁNCHEZ y CARMEN CECILIA MUÑOZ NARANJO, la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cocaína.

2.- DECLARACIÓN del Ciudadano, DTG.(GNB) UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, adscrito a la Unida Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la inspección de persona que origino la aprehensión de las ciudadanas MARELVIS BASTIDAS SÁNCHEZ y CARMEN CECILIA MUÑOZ NARANJO, la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cocaína.

TESTIGOS
1-. DECLARACIÓN de la ciudadana BELKYS VICTORIA BAUTISTA RINCÓN, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.880.998, testigo presencial de la inspección de persona efectuada por los funcionarios C/2. (GNB) SIERRA FRANKLIN ENRIQUE, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y DTG.(GNB) UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, adscrito a la Unida Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes en virtud de los resultados practicaron la aprehensión de las ciudadanas MARELVIS BASTIDAS SÁNCHEZ y CARMEN CECILIA MUÑOZ NARANJO, la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cocaína.

2.- DECLARACIÓN de la ciudadana LUZ ESTHER NÚÑEZ SOLANO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.303.234, testigo presencial de la inspección de persona efectuada por los funcionarios C/2. (GNB) SIERRA FRANKLIN ENRIQUE, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y DTG.(GNB) UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, adscrito a la Unida Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes en virtud de los resultados practicaron la aprehensión de las ciudadanas MARELVIS BASTIDAS SÁNCHEZ y CARMEN CECILIA MUÑOZ NARANJO, la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cocaína.
DOCUMENTOS.
Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal


INSPECCIONES.
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 097, de fecha 09 de abril de 2008, suscrita por los efectivos militares C/2. (GNB) SIERRA FRANKLIN ENRIQUE, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en compañía del DTG.(GNB) UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, adscrito a la Unida Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la que narraron las circunstancias que rodearon la aprehensión de las ciudadanas MARELVIS BASTIDAS SÁNCHEZ y CARMEN CECILIA MUÑOZ NARANJO, y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cocaína.

PERITAJES
1.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-1349, de fecha 10 de Abril de 2008, suscrito por el Experto, SALAZAR CASTRO EDGAR, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de haber analizado: Tres (03) carpetas ejecutivas elaboradas en material sintético de color vinotinto, en las cuales se encontró de manera oculta dos (02) envoltorios en cada una de ellas para un total de seis (06) envoltorios, elaborados en material plástico transparente contentivos de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, de consistencia de polvo compacto de olor fuerte y penetrante y se identificaron con los nros 01 al 06 obteniendo resultado positivo para lo que resultara ser COCAÍNA, y un Peso Neto de 979,2 gramos.
2.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/1349, de fecha 17 de Abril de 2008, practicado por el Experto SALAZAR CASTRO EDGAR JOSE, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, a: Una (01) muestra representativa de un sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, consistencia de polvo y compacta de olor fuerte y penetrante identificada con los No. del 01 al 06, peritaje en el que concluyó que se trata del compuesto denominado CLORHIDRATO DE COCAINA, con un porcentaje de pureza de 84,2 % y un Peso Neto de 979,2 gramos, y que la misma no tiene uso terapéutico conocido.

3.- GUIA DE ENVIO No. 2002000-00003604, de la que se evidencian los datos del remitente y del destinatario de los objetos, que fueron incautados por los funcionarios C/2. (GNB) SIERRA FRANKLIN ENRIQUE, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en compañía del DTG. (GNB) UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, adscrito a la Unida Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en las circunstancias narradas en el Acta de Investigación Penal No. 097, de fecha 09 de Abril de 2008, a las ciudadanas MARELVIS BASTIDAS SÁNCHEZ y CARMEN CECILIA MUÑOZ NARANJO.

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) Los acusados libres de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo sancionado con prisión de ocho (08) a diez (10) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en nueve (09) años de prisión.

Visto que el acusado no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable a MARELVIS BASTIDAS SANCHEZ, está incluido en los supuesto de delito previstos en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se aplica la rebaja prevista en la 1/3, por lo que queda como pena definitiva la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y las del artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a CARMEN CECILIA MUÑOZ NARANJO, se tiene que a la misma se le imputa el mismo delito pero EN GRADO DE FACILITADORA, por lo que se toma la pena media del delito (Nueve años) y se le aplica la rebaja contenida en el artículo 84, ordinal 3° del Código Penal, siendo esta la de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, pena a la cual se aplica la rebaja prevista en la 1/3, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y las del artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


MANTIENE a las acusadas MARELVIS BASTIDAS SANCHEZ y CARMEN CECILIA MUÑOZ NARANJO la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribunal en fecha 11 de abril de 2008 , por quedar desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.
Se exonera a las acusadas del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-IV-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra las acusadas: MARELVIS BASTIDAS SANCHEZ, de nacionalidad colombiana, natural de la Codacci, Departamento del Cesar, nacida en fecha 19 de mayo de 1.969, 38 años de edad, hija de Víctor Bastidas (v) y de María Sánchez (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 49.690.529, casada, de profesión u oficio comerciante-estudiante, residenciada en Bogotá, República de Colombia; por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano CARMEN CECILIA MUÑOZ NARANJO, de nacionalidad colombiana, natural de Boyacá, República de Colombia, nacida en fecha 08 de agosto de 1.960, 47 años de edad, hija de Sixto Muñoz Díaz (f) y de María Naranjo de Muñoz (f), titular de la cédula de ciudadanía N° 51.674.955, soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el Trigal del Norte, Cúcuta, República de Colombia actualmente recluidas en el Centro Penitenciario de Occidente, a quien el Ministerio Público señala por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el ordinal tercero del articulo 84 de Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Publico, siendo estas:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 097, de fecha 09 de abril de 2008, suscrita por los efectivos militares C/2. (GNB) SIERRA FRANKLIN ENRIQUE, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en compañía del DTG.(GNB) UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, adscrito a la Unida Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la que narraron las circunstancias que rodearon la aprehensión de las ciudadanas MARELVIS BASTIDAS SÁNCHEZ y CARMEN CECILIA MUÑOZ NARANJO, y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cocaína.

2.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-1349, de fecha 10 de Abril de 2008, suscrito por el Experto, SALAZAR CASTRO EDGAR, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de haber analizado: Tres (03) carpetas ejecutivas elaboradas en material sintético de color vinotinto, en las cuales se encontró de manera oculta dos (02) envoltorios en cada una de ellas para un total de seis (06) envoltorios, elaborados en material plástico transparente contentivos de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, de consistencia de polvo compacto de olor fuerte y penetrante y se identificaron con los nros 01 al 06 obteniendo resultado positivo para lo que resultara ser COCAÍNA, y un Peso Neto de 979,2 gramos.

3.- GUIA DE ENVIO No. 2002000-00003604, de la que se evidencian los datos del remitente y del destinatario de los objetos, que fueron incautados por los funcionarios C/2. (GNB) SIERRA FRANKLIN ENRIQUE, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en compañía del DTG. (GNB) UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, adscrito a la Unida Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en las circunstancias narradas en el Acta de Investigación Penal No. 097, de fecha 09 de Abril de 2008, a las ciudadanas MARELVIS BASTIDAS SÁNCHEZ y CARMEN CECILIA MUÑOZ NARANJO.

4.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/1349, de fecha 17 de Abril de 2008, practicado por el Experto SALAZAR CASTRO EDGAR JOSE, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, a: Una (01) muestra representativa de un sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, consistencia de polvo y compacta de olor fuerte y penetrante identificada con los No. del 01 al 06, peritaje en el que concluyó que se trata del compuesto denominado CLORHIDRATO DE COCAINA, con un porcentaje de pureza de 84,2 % y un Peso Neto de 979,2 gramos, y que la misma no tiene uso terapéutico conocido.

TESTIMONIALES
Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

EXPERTOS
1.- DECLARACIÓN del Experto, SALAZAR CASTRO EDGAR JOSE, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto practicó el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-1349, de fecha 10 de Abril de 2008, donde deja constancia de haber analizado: Tres (03) carpetas ejecutivas elaboradas en material sintético de color vinotinto, en las cuales se encontró de manera oculta dos (02) envoltorios en cada una de ellas para un total de seis (06) envoltorios, elaborados en material plástico transparente contentivos de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, de consistencia de polvo compacto de olor fuerte y penetrante y se identificaron con los nros 01 al 06 obteniendo resultado positivo para lo que resultara ser COCAÍNA, y un Peso Neto de 979,2 gramos y el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/1349, de fecha 17 de Abril de 2008, a: Una (01) muestra representativa de un sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, consistencia de polvo y compacta de olor fuerte y penetrante identificada con los No. del 01 al 06, peritaje en el que concluyó que se trata del compuesto denominado CLORHIDRATO DE COCAINA, con un porcentaje de pureza de 84,2 % y un Peso Neto de 979,2 gramos, y que la misma no tiene uso terapéutico conocido. Siendo por ello pruebas útiles pertinentes y necesarias.

FUNCIONARIOS POLICIALES
Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; a quienes solicito le sea exhibida en Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes solicito le sea exhibida en Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las actas policiales suscrita por ellos, a los siguientes funcionarios:

1-. DECLARACIÓN del Ciudadano, C/2. (GNB) SIERRA FRANKLIN ENRIQUE, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la inspección de persona que origino la aprehensión de las ciudadanas MARELVIS BASTIDAS SÁNCHEZ y CARMEN CECILIA MUÑOZ NARANJO, la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cocaína.

2.- DECLARACIÓN del Ciudadano, DTG.(GNB) UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, adscrito a la Unida Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la inspección de persona que origino la aprehensión de las ciudadanas MARELVIS BASTIDAS SÁNCHEZ y CARMEN CECILIA MUÑOZ NARANJO, la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cocaína.
TESTIGOS
1-. DECLARACIÓN de la ciudadana BELKYS VICTORIA BAUTISTA RINCÓN, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.880.998, testigo presencial de la inspección de persona efectuada por los funcionarios C/2. (GNB) SIERRA FRANKLIN ENRIQUE, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y DTG.(GNB) UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, adscrito a la Unida Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes en virtud de los resultados practicaron la aprehensión de las ciudadanas MARELVIS BASTIDAS SÁNCHEZ y CARMEN CECILIA MUÑOZ NARANJO, la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cocaína.

2.- DECLARACIÓN de la ciudadana LUZ ESTHER NÚÑEZ SOLANO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.303.234, testigo presencial de la inspección de persona efectuada por los funcionarios C/2. (GNB) SIERRA FRANKLIN ENRIQUE, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y DTG.(GNB) UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, adscrito a la Unida Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes en virtud de los resultados practicaron la aprehensión de las ciudadanas MARELVIS BASTIDAS SÁNCHEZ y CARMEN CECILIA MUÑOZ NARANJO, la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cocaína.

DOCUMENTOS.
Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal

INSPECCIONES.
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 097, de fecha 09 de abril de 2008, suscrita por los efectivos militares C/2. (GNB) SIERRA FRANKLIN ENRIQUE, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en compañía del DTG.(GNB) UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, adscrito a la Unida Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la que narraron las circunstancias que rodearon la aprehensión de las ciudadanas MARELVIS BASTIDAS SÁNCHEZ y CARMEN CECILIA MUÑOZ NARANJO, y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cocaína.
PERITAJES
1.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-1349, de fecha 10 de Abril de 2008, suscrito por el Experto, SALAZAR CASTRO EDGAR, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de haber analizado: Tres (03) carpetas ejecutivas elaboradas en material sintético de color vinotinto, en las cuales se encontró de manera oculta dos (02) envoltorios en cada una de ellas para un total de seis (06) envoltorios, elaborados en material plástico transparente contentivos de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, de consistencia de polvo compacto de olor fuerte y penetrante y se identificaron con los nros 01 al 06 obteniendo resultado positivo para lo que resultara ser COCAÍNA, y un Peso Neto de 979,2 gramos.
2.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/1349, de fecha 17 de Abril de 2008, practicado por el Experto SALAZAR CASTRO EDGAR JOSE, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, a: Una (01) muestra representativa de un sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, consistencia de polvo y compacta de olor fuerte y penetrante identificada con los No. del 01 al 06, peritaje en el que concluyó que se trata del compuesto denominado CLORHIDRATO DE COCAINA, con un porcentaje de pureza de 84,2 % y un Peso Neto de 979,2 gramos, y que la misma no tiene uso terapéutico conocido.

3.- GUIA DE ENVIO No. 2002000-00003604, de la que se evidencian los datos del remitente y del destinatario de los objetos, que fueron incautados por los funcionarios C/2. (GNB) SIERRA FRANKLIN ENRIQUE, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en compañía del DTG. (GNB) UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, adscrito a la Unida Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en las circunstancias narradas en el Acta de Investigación Penal No. 097, de fecha 09 de Abril de 2008, a las ciudadanas MARELVIS BASTIDAS SÁNCHEZ y CARMEN CECILIA MUÑOZ NARANJO.
Las anteriores pruebas se admiten, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA a la ciudadana MARELVIS BASTIDAS SANCHEZ, plenamente identificada en autos, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, TRNSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano CARMEN CECILIA MUÑOZ NARANJO plenamente identificada en autos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el ordinal tercero del articulo 84 de Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: MANTIENE a las acusadas MARELVIS BASTIDAS SANCHEZ y CARMEN CECILIA MUÑOZ NARANJO la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribunal en fecha 11 de abril de 2008 , por quedar desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.
QUINTO: Se exonera a las acusadas del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal y remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.


ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. PENELOPE ORTIZ HERNANDEZ
SECRETARIA