REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001960
ASUNTO : SP11-P-2008-001960


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERÓN PÉREZ
SECRETARIA: ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
IMPUTADO: JHON JAIRO MORA
DEFENSOR: ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ

DE LOS HECHOS
Consta En las actuaciones acta de investigación penal N° 140 de fecha 31 de mayo de 2008, suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, en la que dejan constancia que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, cuando se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal que conduce a la población de San Antonio del Táchira, observaron que se acercaba una motocicleta conducida por un joven a quien le indicaron que se estacionara, haciendo caso omiso a la petición del funcionario actuante, por lo que lo agarraron de la chaqueta logrando de esta manera que estacionara el referido vehículo, quedando identificado como JHON JAIRO MORA, procediendo a practicarle una inspección personal y una revisión al bolso tipo morral que portaba en presencia de un testigo que quedó identificado como Jorge Luis Peñaranda, observando que dentro del morral se encontraba una bolsa transparente, tipo vikingo, en cuyo interior se podía observar un líquido rojizo, de olor característico al combustible denominado gasolina, con una capacidad aproximada de quince (15) litros, observando así mismo que la motocicleta que conducía el referido ciudadano presentaba el tanque de combustible reformado con la finalidad de aumentar la capacidad de almacenamiento, por lo que presumen que el bolso y la motocicletas sean usados para la comisión del delito de contrabando de combustible para la República de Colombia, procediendo en consecuencia a su detención preventiva participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA
En el día Lunes, 02 de Junio de 2008, siendo las 03:40 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JHON JAIRO MORA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, nacido en fecha 09 de Diciembre de 1981, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.167.124, soltero, hijo de José Trinidad García (v) y de Altagracia Mora (v), de profesión u oficio Mecánico, residenciado en Llano de Jorge, Sector la Invasión, casa S/N, por detrás de la Iglesia, San Antonio, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza, el Alguacil de Sala Jackson Acevedo, el Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, designándole al efecto al Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, Defensor Público Penal, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado JHON JAIRO MORA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se les imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, si es Procedimiento Abreviado; siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados NO querer declarar y al efecto expuso: “le cedemos el derecho de palabra a nuestra defensora”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández y cedida expuso: “Ciudadano juez respecto de la calificación de flagrancia que se le imputa a mi defendido solicito sea determinada de acuerdo a su criterio, solicito que la causa se siga por el procedimiento ordinario y ciudadano juez solicito respetuosamente le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con el articulo 256 del código orgánico procesal penal y por ultimo solicito una copia simple del acta de la presente audiencia, es todo

DE LA FLAGRANCIA:
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Entre las diligencias de investigación corren las siguientes:

Riela a los folios 4 y 5 de las actuaciones, acta de investigación penal N° 140 de fecha 31 de mayo de 2008, suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano Jhon Jairo Mora.

Corre inserto a los folios 7 y 8, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Jorge Luis Peñaranda, testigo del procedimiento en el que se produjo la aprehensión del ciudadano Jhon Jairo Mora.

Riela a los folios 17 al 20 de las presentes actuaciones, Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/2041 de fecha 31 de mayo de 2008, practicado por funcionarios del Laboratorio Regional Número Uno de la Guardia Nacional, a la sustancia incautada en la que se determinó que la misma según sus características organoléptica correspondiente a hidrocarburo de cadena corta (GASOLINA).

Cursa al folio veintidós (22), reseña fotográfica en la que dejan constancia del vehículo en el que se desplazaba el ciudadano Jhon Jairo Mora y de la sustancia que de manera ilícita transportaba.

Corre al folio veintiséis (26), Experticia de Autenticidad y/o Falsedad signada con el N° 9700-062-ST-317 de fecha 31 de mayo de 2008, practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al documento de identificación presentado por el ciudadano Jhon Jairo Mora al momento de su aprehensión, tratándose de una cédula de identidad venezolana la cual resultó ser auténtica y de origen legal en el país.

Riela al folio veintinueve (29) Experticia de Autenticidad y/o Falsedad signada con el N° 9700-062-ST-316 de fecha 31 de mayo de 2008, practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al Certificado de Origen N° AX-094394 presentado por el ciudadano Jhon Jairo Mora al momento de su aprehensión, tratándose de un documento auténtico y de origen legal en el país.

Es por ello, que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano Jhon Jairo Mora (imputado de autos), en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano Jhon Jairo Mora (imputado de autos), están señalados en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, pasa a hacer la siguiente valoración:
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.

Establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 3 ítems, fundamentales para la negativa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los cuales son la existencia de un delito que no se encuentre evidentemente prescrito; la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho que se le atribuye, y la presunción razonable por las apreciaciones circunstanciales del caso del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.

Ahora bien por las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a que los imputados tiene arraigo en el estado, tiene una familia por la cual velar, y ante la duda razonable que significo para este Juzgador determinar con algún tipo de precisión el destino y origen de la mercancía incautada, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, 2.- No salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización Previa y escrita del Tribunal y 3.- No verse incurso en la comisión de hechos punibles de la misma naturaleza. Y así se decide.

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado JHON JAIRO MORA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, nacido en fecha 09 de Diciembre de 1981, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.167.124, soltero, hijo de José Trinidad García (v) y de Altagracia Mora (v), de profesión u oficio Mecánico, residenciado en Llano de Jorge, Sector la Invasión, casa S/N, por detrás de la Iglesia, San Antonio, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado JHON JAIRO MORA a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, 2.- No salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización Previa y escrita del Tribunal y 3.- No verse incurso en la comisión de hechos punibles de la misma naturaleza.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octavo del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA