REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001060
ASUNTO : SP11-P-2008-001060

-I-
IDENTIFICACION DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-001060, seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio, contra los ciudadanos SOMUDI ECHEZONA BONA, de nacionalidad nigeriana, natural de la República de Nigeria, nacido en fecha 16 de abril de 1.974, 33 años de edad, hijo de Emmanuel Somudi (v) y de Rosa Somudi (v), titular de la cédula de residente E-83.023.098, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Guarenas, Urbanización Menca de Leoni, Estado Miranda y MAGLEX HAIDELIS MENDEZ BATISTA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacida en fecha 06 de diciembre de 1.982, 25 años de edad, hija de Antonio Rondon (v) y de Casilda Batista (v), titular de la cédula de identidad N° V-19.561.121, soltera, de profesión u oficio manicurista, teléfono: 0212-7144260, residenciada en vía El Junquito, Las Brisas de Propatria, Boquerón 1, calle El Vivero Casa N° 42, Caracas, Distrito Capital, a quienes se le sigue causa penal por el delito de para el primero el de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y para la segunda el de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADORA previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 18 de marzo de 2008, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía encontrándose funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 y Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de Servicio en la Empresa de Encomiendas MRW ubicada en la carrera 10 entre calles 8 y 9, edificio JURVIV, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, donde pudieron observar dos ciudadanos, uno de sexo femenino y otro de sexo masculino, quienes se aproximaron a la entrada de la oficina de la empresa MRW, pudieron observar que cada uno llevaba cargada una caja de cartón, donde el ciudadano del sexo masculino dejó a la ciudadana del sexo femenino ambas cajas, cuando la ciudadana se disponía a colocar la encomienda le preguntaron de quien era la encomienda, respondiendo que era de un ciudadano que la esperaba afuera, donde como ya habían observado al ciudadano que iba con la señora, se trasladaron hasta donde estaba el señor, se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional, y le pidieron que lo acompañara hasta dentro de la empresa MRW, donde le dijeron que si la mercancía le pertenecía hiciera el envío a su nombre que no había problema, seguidamente el mencionado ciudadano procedió a llenar la guía de envío, suministrando los datos de envío de las dos cajas al empleado de la empresa, quedando registradas de la siguiente manera: CAJA N° 1) con los cupones Nos. 334303289-2, 334303290-2, 334303291-2, 334303292-2, 334303293-2, 334303294-2; CAJA N° 2) con los cupones Nos. 134303295-2, 134303296-2, 134303297-2, 134303298-2, 134303299-2 con destino a la Oficina de MRW 15030, Guarenas, Estado miranda, con destinatario y remitente a nombre de SOMUDI ECHEZONA BONA, seguidamente procedieron a solicitarles a ambos ciudadanos la documentación personal, quedando identificados como SOMUDI ECHEZONA BONA, titular de la cédula de residente N° E-83.023.098 y MAGLEX HAIDELIS MENDEZ BATISTA, titular de la cédula de identidad N° 19.561.121, a quienes le informaron que efectuarían una revisión minuciosa del contenido de las cajas, ya que las mismas venían selladas, procedieron a buscar dos personas para que sirvieran como testigos a los fines de que presenciaran la inspección de las cajas identificados como BUENO ANTONIO RAMON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.993.896 y VILLAMIZAR PAEZ HAYBER DANIEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.718.001, una vez identificados los testigos y en presencia de los mismos, procedieron a revisar la Caja N° 1: la cual era contentiva de siete (07) figuras de forma rectangular, cada una con figuras en cobre recubiertas de silicón solidificado transparente, los cuales al ser perforados con un taladro observaron un doble fondo, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, de olor fuerte penetrante, procediéndose a tomar una muestra y efectuarle prueba de orientación de narcotex, dando una coloración azul turquesa, positivo para la presunta droga denominada “Cocaína”, la cual arrojó un peso bruto aproximado de 21,950 Kg. Y la Caja N° 2: contentiva de diez figuras de madera, en forma de reloj, sin marca, de fabricación artesanal, los cuales al ser perforados con un destornillador observaron un doble fondo, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, de olor fuerte penetrante, procediéndose a tomar una muestra y efectuarle prueba de orientación de narcotex, dando una coloración azul turquesa, positivo para la presunta droga denominada “Cocaína” la cual arrojó un peso bruto aproximado de 24 Kg. Para un PESO BRUTO TOTAL DE CUARENTA Y CINCO KILOS NOVECIENTOS CINCUENTA GRAMOS (45,950 KG.) DE PRESUNTA COCAINA, acto seguido el ciudadano SOMUDI ECHEZONA BONA manifestó en presencia de los testigos que la mercancía era de su pertenencia y que la ciudadana MAGLEX HAIDELIS MENDEZ BATISTA, no tenía nada que ver con el envío ni la mercancía que ella le estaba haciendo un favor, le leyeron los derechos a los imputados, siendo trasladados los detenidos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11. Seguidamente en presencia de los testigos procedieron a introducir los envoltorios contentivos de la presunta droga en el interior de una bolsa plástica asegurada con el precinto N° 9093990 (CAJA N° 1) precinto N° 9093989 (LA CAJA N° 2).


-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Viernes 30 de Mayo de 2.008, siendo las 03:30 horas de la tarde, del día fijado por este Tribunal para que tenga lugar en la causa SP11-P-2008-001060 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de los imputados SOMUDI ECHEZONA BONA, de nacionalidad nigeriana, natural de la República de Nigeria, nacido en fecha 16 de abril de 1.974, 33 años de edad, hijo de Emmanuel Somudi (v) y de Rosa Somudi (v), titular de la cédula de residente E-83.023.098, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Guarenas, Urbanización Menca de Leoni, Estado Miranda y MAGLEX HAIDELIS MENDEZ BATISTA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacida en fecha 06 de diciembre de 1.982, 25 años de edad, hija de Antonio Rondon (v) y de Casilda Batista (v), titular de la cédula de identidad N° V-19.561.121, soltera, de profesión u oficio manicurista, teléfono: 0212-7144260, residenciada en vía El Junquito, Las Brisas de Propatria, Boquerón 1, calle El Vivero Casa N° 42, Caracas, Distrito Capital, actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras; el Alguacil de Sala Edgar Alfonso; el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Domingo Hernández, el imputado y las defensoras Privadas Abg. Nilsa Inés Camargo y Abg. Rosa Zambrano Prato. El Juez declaró abierto el acto y seguidamente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación de en contra de los ciudadanos SOMUDI ECHEZONA BONA y MAGLEX HAIDELIS MENDEZ BATISTA, a quienes señala como responsables de la comisión del delito para el primero el de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y para la segunda el de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADORA previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito y de la autoría de los imputados en el mismo; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto el Juez, impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que respondieron: “le cedemos el derecho de palabra a nuestras defensoras, es todo”. En este estado el Juez cede el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Nilsa Inés Camargo, quien expuso; “Conforme a lo previamente conversado con mis defendidos, ellos me han manifestado el deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”.
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el para el imputado SOMUDI ECHEZONA BONA el de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y para la imputada MAGLEX HAIDELIS MENDEZ BATISTA el de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADORA previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
Seguidamente se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a los acusados SOMUDI ECHEZONA BONA y MAGLEX HAIDELIS MENDEZ BATISTA, si deseaban declarar, manifestando éstos por separado sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Nilsa Inés Camargo, quien expuso: “oída la admisión de hechos realizada por mis representados Invoco en favor de mis defendidos a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mis defendidos, quienes no registran antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que les favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es por esto que solicito se tome en cuenta para el calculo la pena mínima del delito, y así mismo se tome en cuenta para mi defendida Maglex lo establecido en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, así mismo renunciamos al lapso de apelación, es todo”.

-III-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos SOMUDI ECHEZONA BONA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y a MAGLEX HAIDELIS MENDEZ BATISTA, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADORA previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

• Al folio (4 Y 5) riela Constancia de Lectura de Derechos de los imputados
• Al folio (6) riela entrevista rendida por BUENO ANTONIO RAMON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.993.896, en calidad de testigo.
• Al folio (7) riela entrevista rendida por VILLAMIZAR PAEZ HAYBER DANIEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.718.001, en calidad de testigo.
• Al folio (12) riela PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE N° CO-LC-DIR-PO-2008/1086 de fecha 18/03/2008 suscrito poR el c/1ro (GN) LUNA LUIS ENRIQUE Experto del Departamento de Química ADSCRITO AL Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
• Al folio 16 Informe Médico realizado a la imputada MAGLEX HAIDELIS MENDEZ BATISTA de fecha 18/03/2008 suscrito por el Dr. PEREZ VILABOY OMAR.
• Al folio 17 Informe Médico realizado al imputado SOMUDI ECHEZONA BONA de fecha 18/03/2008 suscrito por el Dr. PEREZ VILABOY OMAR.
• Al folio 18 riela los comprobantes de envío por MRW.
• A los folios 19 y 20 riela Reseña Fotográfica de los hechos.
• Al folio 22 rielan documentos de identidad de los imputados de autos

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano (en el caso de SOMUDI ECHEZONA BONA), y en el caso de MAGLEX HAIDELIS MENDEZ BATISTA, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADORA previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:

1.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-1086, de fecha 18 de Marzo 2008, suscrito por el Experto, C/1RO LUÍS ENRIQUE LUNA, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de haber analizado: (02) cajas de cartón, una (01) caja contentiva en su interior de (07) figuras de forma rectangular elaboradas en material sintético de color negro y dorado, en su parte interna en forma oculta se encontró una sustancia de color blanco de consistencia compacta de olor fuerte y penetrante, se identificaron del 01 al 07, y una (01) caja contentiva de Diez (10) relojes de fabricación artesanal, elaborados en madera de color caoba, los cuales contenían en forma oculta en su parte interna una sustancia de color blanco, de consistencia compacta de olor fuerte y penetrante y se identificaron con los No. del 08 al 17, obteniendo resultado positivo para lo que resultara ser COCAÍNA, y un Peso Neto de 11.813,9 gramos.
2.- GUIA DE ENVIO No. 2002000-00299187, de la que se evidencian los datos del remitente y del destinatario de los objetos, que fueron incautados por los funcionarios C/2. (GNB) SIERRA FRANKLIN ENRIQUE, adscrito a Primera Compañía del Destacamento Fronteras No.11, y el C/2. (GN) ROJAS PEÑA MARCOS, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en las circunstancias narradas en el Acta de Investigación Penal No. 078, de fecha 18 de marzo de 2008, a los ciudadanos SOMUDI ECHEZONA BONA y MAGLEX HAIDELIS MENDEZ BATISTA.
3.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/1086, de fecha 03 de Abril de 2008, practicado por el Experto SALAZAR CASTRO EDGAR JOSE, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, a: Una (01) muestra representativa de un sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, consistencia de polvo y compacta de olor fuerte y penetrante identificada con los No. del 1 al 17, peritaje en el que concluyó que la muestra identificada con los números 1 al 17, se trata del compuesto denominado CLORHIDRATO DE COCAINA, con un porcentaje de pureza de 63,49 % y un Peso Neto de 11.813,9 gramos, y que la misma no tiene uso terapéutico conocido.
TESTIMONIALES
Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPERTOS
1.- DECLARACIÓN del Experto, C/1 (GNB) LUIS ENRIQUE LUNA, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto practicó el DICTAMEN DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-1086, de fecha 18 de Marzo 2008, donde deja constancia de haber analizado: (02) cajas de cartón, una (01) caja contentiva en su interior de (07) figuras de forma rectangular elaboradas en material sintético de color negro y dorado, en su parte interna en forma oculta se encontró una sustancia de color blanco de consistencia compacta de olor fuerte y penetrante, se identificaron del 01 al 07, y una (01) caja contentiva de Diez (10) relojes de fabricación artesanal, elaborados en madera de color caoba, los cuales contenían en forma oculta en su parte interna una sustancia de color blanco, de consistencia compacta de olor fuerte y penetrante y se identificaron con los nros 08 al 17, obteniendo resultado positivo para lo que resultara ser COCAÍNA, y un Peso Neto de 11.813,9 gramos. Siendo por ello prueba útil pertinente y necesaria.
2.- DECLARACIÓN del Experto SALAZAR CASTRO EDGAR JOSE, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto practicó el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/1086, de fecha 03 de Abril de 2008, a: Una (01) muestra representativa de un sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, consistencia de polvo y compacta de olor fuerte y penetrante identificada con los No. del 1 al 17, peritaje en el que concluyó que la muestra identificada con los números 1 al 17, se trata del compuesto denominado CLORHIDRATO DE COCAINA, con un porcentaje de pureza de 63,49 % y un Peso Neto de 11.813,9 gramos, y que la misma no tiene uso terapéutico conocido. Siendo por ello prueba útil pertinente y necesaria.
FUNCIONARIOS POLICIALES
Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; a quienes solicito le sea exhibida en Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes solicito le sea exhibida en Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las actas policiales suscrita por ellos, a los siguientes funcionarios:
1-. DECLARACIÓN del Ciudadano, C/2. (GNB) SIERRA FRANKLIN ENRIQUE, adscrito a Primera Compañía del Destacamento Fronteras No.11, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la inspección de persona que origino la aprehensión de los ciudadanos SOMUDI ECHEZONA BONA y MAGLEX HAIDELIS MENDEZ BATISTA, la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cocaína.
2.- DECLARACIÓN del Ciudadano, C/2. (GN) ROJAS PEÑA MARCOS, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la inspección de persona que origino la aprehensión de los ciudadanos SOMUDI ECHEZONA BONA y MAGLEX HAIDELIS MENDEZ BATISTA, la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cocaína.
TESTIGOS
1-. DECLARACIÓN del ciudadano VILLAMIZAR PAEZ, HAYBER DANIEL, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 18.718.001, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto presenció la inspección de persona efectuada por los funcionarios C/2. (GNB) SIERRA FRANKLIN ENRIQUE, adscrito a Primera Compañía del Destacamento Fronteras No.11, y el C/2. (GN) ROJAS PEÑA MARCOS, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, quienes en virtud de los resultados practicaron la aprehensión del de los ciudadanos SOMUDI ECHEZONA BONA y MAGLEX HAIDELIS MENDEZ BATISTA, la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cocaína.
2.- DECLARACIÓN del ciudadano BUENO ANTONIO RAMON, de nacionalidad Venezolana, con cedula de identidad N° 8.993.896, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto presenció la inspección de persona efectuada por los funcionarios C/2. (GNB) SIERRA FRANKLIN ENRIQUE, adscrito a Primera Compañía del Destacamento Fronteras No.11, y el C/2. (GN) ROJAS PEÑA MARCOS, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, quienes en virtud de los resultados practicaron la aprehensión del de los ciudadanos SOMUDI ECHEZONA BONA y MAGLEX HAIDELIS MENDEZ BATISTA, la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cocaína.
DOCUMENTOS
Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

INSPECCIONES
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 078, de fecha 18 de Marzo de 2008, suscrita por los efectivos militares C/2. (GNB) SIERRA FRANKLIN ENRIQUE, adscrito a Primera Compañía del Destacamento Fronteras No.11, y el C/2. (GN) ROJAS PEÑA MARCOS, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la que narraron las circunstancias que rodearon la aprehensión de los ciudadanos SOMUDI ECHEZONA BONA y MAGLEX HAIDELIS MENDEZ BATISTA, y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cocaína, y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cocaína.
PERITAJES
1.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-1086, de fecha 18 de Marzo 2008, suscrito por el Experto, C/1RO LUÍS ENRIQUE LUNA, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de haber analizado: (02) cajas de cartón, Una (01) caja contentiva en su interior de (07) figuras de forma rectangular elaboradas en material sintético de color negro y dorado, en su parte interna en forma oculta se encontró una sustancia de color blanco de consistencia compacta de olor fuerte y penetrante, se identificaron del 01 al 07. y Una (01) caja contentiva de Diez (10) relojes de fabricación artesanal, elaborados en madera de color caoba, los cuales contenían en forma oculta en su parte interna una sustancia de color blanco, de consistencia compacta de olor fuerte y penetrante y se identificaron con los Nos 08 al 17, obteniendo resultado positivo para lo que resultara ser COCAÍNA, y un Peso Neto de 11.813,9 gramos.
2.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/1086, de fecha 03 de Abril de 2008, practicado por el Experto SALAZAR CASTRO EDGAR JOSE, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, a: Una (01) muestra representativa de un sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, consistencia de polvo y compacata de olor fuerte y penetrante la cual se identifico con los nros 1 al 17, peritaje en el que concluyó que la muestra identificada con los números 1 al 17, se trata del compuesto denominado CLORHIDRATO DE COCAINA, con un porcentaje de pureza de 63,49 % y un Peso Neto de 11.813,9 gramos, y que la misma no tiene uso terapéutico conocido

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) Los acusados libres de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo sancionado con prisión de ocho (08) a diez (10) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en nueve (09) años de prisión.

Visto que el acusado no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable a SOMUDI ECHEZONA BONA, está incluido en los supuesto de delito previstos en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se aplica la rebaja prevista en la 1/3, por lo que queda como pena definitiva la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y las del artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a MAGLEX HAIDELIS MENDEZ BATISTA, se tiene que a la misma se le imputa el mismo delito pero EN GRADO DE FACILITADORA, por lo que se toma la pena media del delito (Nueve años) y se le aplica la rebaja contenida en el artículo 84, ordinal 3° del Código Penal, siendo esta la de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, pena a la cual se aplica la rebaja prevista en la 1/3, por lo que queda como pena definitiva la de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y las del artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


SE MANTIENE a los acusados SOMUDI ECHEZONA BONA y MAGLEX HAIDELIS MENDEZ BATISTA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribunal en fecha 19 de Marzo de 2008.

SE ORDENA la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada.

Se exonera a los acusados SOMUDI ECHEZONA BONA y MAGLEX HAIDELIS MENDEZ BATISTA del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-IV-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados: SOMUDI ECHEZONA BONA, de nacionalidad nigeriana, natural de la República de Nigeria, nacido en fecha 16 de abril de 1.974, 33 años de edad, hijo de Emmanuel Somudi (v) y de Rosa Somudi (v), titular de la cédula de residente E-83.023.098, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Guarenas, Urbanización Menca de Leoni, Estado Miranda y MAGLEX HAIDELIS MENDEZ BATISTA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacida en fecha 06 de diciembre de 1.982, 25 años de edad, hija de Antonio Rondon (v) y de Casilda Batista (v), titular de la cédula de identidad N° V-19.561.121, soltera, de profesión u oficio manicurista, teléfono: 0212-7144260, residenciada en vía El Junquito, Las Brisas de Propatria, Boquerón 1, calle El Vivero Casa N° 42, Caracas, Distrito Capital, por la comisión del delito para el primero el de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y para la segunda el de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADORA previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, las siguientes:
DOCUMENTOS QUE DEBERAN SER EXHIBIDOS A LOS DECLARANTES O TESTIGOS E INCORPORADOS POR LECTURA AL JUICIO ORAL:
Para su incorporación por lectura de ser el caso, y exhibición a los Funcionarios Actuantes y Testigos, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 242, ordinal 2º del 339, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-1086, de fecha 18 de Marzo 2008, suscrito por el Experto, C/1RO LUÍS ENRIQUE LUNA, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de haber analizado: (02) cajas de cartón, una (01) caja contentiva en su interior de (07) figuras de forma rectangular elaboradas en material sintético de color negro y dorado, en su parte interna en forma oculta se encontró una sustancia de color blanco de consistencia compacta de olor fuerte y penetrante, se identificaron del 01 al 07, y una (01) caja contentiva de Diez (10) relojes de fabricación artesanal, elaborados en madera de color caoba, los cuales contenían en forma oculta en su parte interna una sustancia de color blanco, de consistencia compacta de olor fuerte y penetrante y se identificaron con los No. del 08 al 17, obteniendo resultado positivo para lo que resultara ser COCAÍNA, y un Peso Neto de 11.813,9 gramos.
2.- GUIA DE ENVIO No. 2002000-00299187, de la que se evidencian los datos del remitente y del destinatario de los objetos, que fueron incautados por los funcionarios C/2. (GNB) SIERRA FRANKLIN ENRIQUE, adscrito a Primera Compañía del Destacamento Fronteras No.11, y el C/2. (GN) ROJAS PEÑA MARCOS, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en las circunstancias narradas en el Acta de Investigación Penal No. 078, de fecha 18 de marzo de 2008, a los ciudadanos SOMUDI ECHEZONA BONA y MAGLEX HAIDELIS MENDEZ BATISTA.
3.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/1086, de fecha 03 de Abril de 2008, practicado por el Experto SALAZAR CASTRO EDGAR JOSE, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, a: Una (01) muestra representativa de un sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, consistencia de polvo y compacta de olor fuerte y penetrante identificada con los No. del 1 al 17, peritaje en el que concluyó que la muestra identificada con los números 1 al 17, se trata del compuesto denominado CLORHIDRATO DE COCAINA, con un porcentaje de pureza de 63,49 % y un Peso Neto de 11.813,9 gramos, y que la misma no tiene uso terapéutico conocido.
TESTIMONIALES
Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPERTOS
1.- DECLARACIÓN del Experto, C/1 (GNB) LUIS ENRIQUE LUNA, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto practicó el DICTAMEN DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-1086, de fecha 18 de Marzo 2008, donde deja constancia de haber analizado: (02) cajas de cartón, una (01) caja contentiva en su interior de (07) figuras de forma rectangular elaboradas en material sintético de color negro y dorado, en su parte interna en forma oculta se encontró una sustancia de color blanco de consistencia compacta de olor fuerte y penetrante, se identificaron del 01 al 07, y una (01) caja contentiva de Diez (10) relojes de fabricación artesanal, elaborados en madera de color caoba, los cuales contenían en forma oculta en su parte interna una sustancia de color blanco, de consistencia compacta de olor fuerte y penetrante y se identificaron con los nros 08 al 17, obteniendo resultado positivo para lo que resultara ser COCAÍNA, y un Peso Neto de 11.813,9 gramos. Siendo por ello prueba útil pertinente y necesaria.
2.- DECLARACIÓN del Experto SALAZAR CASTRO EDGAR JOSE, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto practicó el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/1086, de fecha 03 de Abril de 2008, a: Una (01) muestra representativa de un sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, consistencia de polvo y compacta de olor fuerte y penetrante identificada con los No. del 1 al 17, peritaje en el que concluyó que la muestra identificada con los números 1 al 17, se trata del compuesto denominado CLORHIDRATO DE COCAINA, con un porcentaje de pureza de 63,49 % y un Peso Neto de 11.813,9 gramos, y que la misma no tiene uso terapéutico conocido. Siendo por ello prueba útil pertinente y necesaria.
FUNCIONARIOS POLICIALES
Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; a quienes solicito le sea exhibida en Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes solicito le sea exhibida en Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las actas policiales suscrita por ellos, a los siguientes funcionarios:
1-. DECLARACIÓN del Ciudadano, C/2. (GNB) SIERRA FRANKLIN ENRIQUE, adscrito a Primera Compañía del Destacamento Fronteras No.11, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la inspección de persona que origino la aprehensión de los ciudadanos SOMUDI ECHEZONA BONA y MAGLEX HAIDELIS MENDEZ BATISTA, la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cocaína.
2.- DECLARACIÓN del Ciudadano, C/2. (GN) ROJAS PEÑA MARCOS, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la inspección de persona que origino la aprehensión de los ciudadanos SOMUDI ECHEZONA BONA y MAGLEX HAIDELIS MENDEZ BATISTA, la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cocaína.

TESTIGOS
1-. DECLARACIÓN del ciudadano VILLAMIZAR PAEZ, HAYBER DANIEL, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 18.718.001, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto presenció la inspección de persona efectuada por los funcionarios C/2. (GNB) SIERRA FRANKLIN ENRIQUE, adscrito a Primera Compañía del Destacamento Fronteras No.11, y el C/2. (GN) ROJAS PEÑA MARCOS, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, quienes en virtud de los resultados practicaron la aprehensión del de los ciudadanos SOMUDI ECHEZONA BONA y MAGLEX HAIDELIS MENDEZ BATISTA, la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cocaína.
2.- DECLARACIÓN del ciudadano BUENO ANTONIO RAMON, de nacionalidad Venezolana, con cedula de identidad N° 8.993.896, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto presenció la inspección de persona efectuada por los funcionarios C/2. (GNB) SIERRA FRANKLIN ENRIQUE, adscrito a Primera Compañía del Destacamento Fronteras No.11, y el C/2. (GN) ROJAS PEÑA MARCOS, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, quienes en virtud de los resultados practicaron la aprehensión del de los ciudadanos SOMUDI ECHEZONA BONA y MAGLEX HAIDELIS MENDEZ BATISTA, la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cocaína.
DOCUMENTOS
Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal
INSPECCIONES
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 078, de fecha 18 de Marzo de 2008, suscrita por los efectivos militares C/2. (GNB) SIERRA FRANKLIN ENRIQUE, adscrito a Primera Compañía del Destacamento Fronteras No.11, y el C/2. (GN) ROJAS PEÑA MARCOS, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la que narraron las circunstancias que rodearon la aprehensión de los ciudadanos SOMUDI ECHEZONA BONA y MAGLEX HAIDELIS MENDEZ BATISTA, y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cocaína, y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cocaína.
PERITAJES
1.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-1086, de fecha 18 de Marzo 2008, suscrito por el Experto, C/1RO LUÍS ENRIQUE LUNA, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de haber analizado: (02) cajas de cartón, Una (01) caja contentiva en su interior de (07) figuras de forma rectangular elaboradas en material sintético de color negro y dorado, en su parte interna en forma oculta se encontró una sustancia de color blanco de consistencia compacta de olor fuerte y penetrante, se identificaron del 01 al 07. y Una (01) caja contentiva de Diez (10) relojes de fabricación artesanal, elaborados en madera de color caoba, los cuales contenían en forma oculta en su parte interna una sustancia de color blanco, de consistencia compacta de olor fuerte y penetrante y se identificaron con los Nos 08 al 17, obteniendo resultado positivo para lo que resultara ser COCAÍNA, y un Peso Neto de 11.813,9 gramos.
2.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/1086, de fecha 03 de Abril de 2008, practicado por el Experto SALAZAR CASTRO EDGAR JOSE, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, a: Una (01) muestra representativa de un sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, consistencia de polvo y compacata de olor fuerte y penetrante la cual se identifico con los nros 1 al 17, peritaje en el que concluyó que la muestra identificada con los números 1 al 17, se trata del compuesto denominado CLORHIDRATO DE COCAINA, con un porcentaje de pureza de 63,49 % y un Peso Neto de 11.813,9 gramos, y que la misma no tiene uso terapéutico conocido; de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA a la acusada MAGLEX HAIDELIS MENDEZ BATISTA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacida en fecha 06 de diciembre de 1.982, 25 años de edad, hija de Antonio Rondon (v) y de Casilda Batista (v), titular de la cédula de identidad N° V-19.561.121, soltera, de profesión u oficio manicurista, teléfono: 0212-7144260, residenciada en vía El Junquito, Las Brisas de Propatria, Boquerón 1, calle El Vivero Casa N° 42, Caracas, Distrito Capital, actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADORA previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena igualmente a la acusada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE CONDENA al acusado SOMUDI ECHEZONA BONA, de nacionalidad nigeriana, natural de la República de Nigeria, nacido en fecha 16 de abril de 1.974, 33 años de edad, hijo de Emmanuel Somudi (v) y de Rosa Somudi (v), titular de la cédula de residente E-83.023.098, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Guarenas, Urbanización Menca de Leoni, Estado Miranda, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: SE MANTIENE a los acusados SOMUDI ECHEZONA BONA y MAGLEX HAIDELIS MENDEZ BATISTA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribunal en fecha 19 de Marzo de 2008.
SEXTO: SE ORDENA la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada.
SEPTIMO: Se exonera a los acusados SOMUDI ECHEZONA BONA y MAGLEX HAIDELIS MENDEZ BATISTA del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Remítase copia certificada de la presente causa y de la Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.


ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA