REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002289
ASUNTO : SP11-P-2008-002289


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado Ben Alexander Rios, en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra las ciudadanas DEYSI ANGÉLICA MONSALVE PARADA, indocumentada, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Pamplona, Republica de Colombia, nacido en fecha 04 de enero de 1990, de 18 años de edad, soltera, hijo de Martina Teresa Monsalve Parada (v) y de Padre Desconocido, de profesión u oficio Obrero, domiciliada en La Invasión de El Cuji, entrada 5, casa S/N, la quinta casa a la izquierda, Ureña, Estado Táchira, y KELLY MARIANA CEVALLOS MONSALVE, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacida en fecha 24 de junio de 1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.098.684.751 de Cúcuta , soltera, hija de Martina Teresa Monsalve Parada (v) y José Alfredo Cevallos (f), de profesión u oficio Obrero, domiciliada en La Invasión de El Cuji, entrada 5, casa S/N, la quinta casa a la izquierda, Ureña, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Gloria Helena Muñoz Silva; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:


PRIMERO
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones Acta de Investigación Policial de fecha 23 de Junio de 2008, suscrita por funcionarios de la Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira, en la que dejan constancia que siendo las 05:30 horas de la tarde, cuando se encontraban realizando patrullaje a píe por la zona comercial de San Antonio, específicamente por la carrera 9 entre calles 4 y 5, a la altura del supermercado Cosmos, fueron llamados por una ciudadana, quien manifestó que tres ciudadanos, dos mujeres y un hombre, le habían hurtado del bolsillo trasero del pantalón que vestía su madre la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES y que las dos ciudadanas se encontraban dentro del local. Una vez en las instalaciones del referido establecimiento comercial, una ciudadana tenía a las dos personas agarradas del brazo, señalando que ellas, en compañía de un sujeto que se dio a la fuga, le habían hurtado la cantidad de dinero antes referida, razón por la cual fueron trasladadas a la sede del comando, donde procedieron a su detención preventiva, quedando identificadas como KELLY MARIANA CEVALLOS MONSALVE y DEYSI ANGÉLICA MONSALVE PARADA, quienes fueron puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

SEGUNDO
DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Gloria Helena Muñoz Silva; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el acuerdo reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un delito culposo que no ocasionó la muerte de la persona o afectó en forma permanente y grave su integridad física.

B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto las imputadas como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.

C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del acuerdo reparatorio.

D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por las imputadas a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado.

E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, las acusadas expusieron “Admitimos los hechos que se nos imputan y ofrecemos a la victima nuestras sinceras disculpas por los inconvenientes que les hubiese podido causar, y como reparación ofrecemos a la ciudadana Gloria Elena Muñoz la suma de doscientos cincuenta bolívares(Bs. 250,00) en dinero en efectivo cada una cifra esta que estamos dispuestas a entregar en este mismo acto, es todo”.

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

TERCERO
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, conforme a los establecido en el artículo 326 de Código Orgánico Procesal Penal en contra de las acusadas DEYSI ANGÉLICA MONSALVE PARADA, indocumentada, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Pamplona, Republica de Colombia, nacido en fecha 04 de enero de 1990, de 18 años de edad, soltera, hijo de Martina Teresa Monsalve Parada (v) y de Padre Desconocido, de profesión u oficio Obrero, domiciliada en La Invasión de El Cuji, entrada 5, casa S/N, la quinta casa a la izquierda, Ureña, Estado Táchira, y KELLY MARIANA CEVALLOS MONSALVE, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacida en fecha 24 de junio de 1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.098.684.751 de Cúcuta , soltera, hija de Martina Teresa Monsalve Parada (v) y José Alfredo Cevallos (f), de profesión u oficio Obrero, domiciliada en La Invasión de El Cuji, entrada 5, casa S/N, la quinta casa a la izquierda, Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Gloria Helena Muñoz Silva; de conformidad con el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el ministerio público. Describiendo las siguientes: 1.- Declaración de los funcionarios Cabo Segundo Sierra Ángel y Distinguido Castellano Carlos. 2.- Declaración de la ciudadana Gloria Elena Muñoz.

TERCERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre las acusadas DEYSI ANGÉLICA MONSALVE PARADA, indocumentada, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Pamplona, Republica de Colombia, nacido en fecha 04 de enero de 1990, de 18 años de edad, soltera, hijo de Martina Teresa Monsalve Parada (v) y de Padre Desconocido, de profesión u oficio Obrero, domiciliada en La Invasión de El Cuji, entrada 5, casa S/N, la quinta casa a la izquierda, Ureña, Estado Táchira, y KELLY MARIANA CEVALLOS MONSALVE, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacida en fecha 24 de junio de 1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.098.684.751 de Cúcuta , soltera, hija de Martina Teresa Monsalve Parada (v) y José Alfredo Cevallos (f), de profesión u oficio Obrero, domiciliada en La Invasión de El Cuji, entrada 5, casa S/N, la quinta casa a la izquierda, Ureña, Estado Táchira y la víctima, Gloria Helena Muñoz Silva, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadanas DEYSI ANGÉLICA MONSALVE PARADA, indocumentada, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Pamplona, Republica de Colombia, nacido en fecha 04 de enero de 1990, de 18 años de edad, soltera, hijo de Martina Teresa Monsalve Parada (v) y de Padre Desconocido, de profesión u oficio Obrero, domiciliada en La Invasión de El Cuji, entrada 5, casa S/N, la quinta casa a la izquierda, Ureña, Estado Táchira, y KELLY MARIANA CEVALLOS MONSALVE, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacida en fecha 24 de junio de 1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.098.684.751 de Cúcuta , soltera, hija de Martina Teresa Monsalve Parada (v) y José Alfredo Cevallos (f), de profesión u oficio Obrero, domiciliada en La Invasión de El Cuji, entrada 5, casa S/N, la quinta casa a la izquierda, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Gloria Helena Muñoz Silva; de conformidad con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.



ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA