REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002032
ASUNTO : SP11-P-2008-002032


REVISIÓN DE LA MEDIDA
Visto el escrito el escrito presentado por la abogada ELIANY ISABEL GUERRERO CAMARGO, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano GREGORIO ANTONIO CASTILLO, donde pide le sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y le sea sustituida por una menos gravosa, este Juzgador previamente Observa
DE LOS HECHOS
En fecha 07 de junio de 2008, se presento ante la Policía del estado Táchira Comisaría Junín, la ciudadana Yvis Yolanda Delgado Vegar, quien denuncio al ciudadano Gregorio Antonio Castillo, quien llego en compañía de su patrón y se puso a tomar con él, se emborracho y se acostó, luego despertó y comenzó a insultar a la prenombrada ciudadana y la gritaba diciéndole que donde estaba el mozo de ella y decía que donde estaba el machete escondido, y como no le dijo la agarro por el pelo y la agredió físicamente y como pudo se defendió y lo sacó de la casa y comenzó a darle duro a la puerta y después se metió por la ventana y cuando fue ver estaba tirado en el suelo; en eso llego la patrulla de la policía y se despertó y mordió a uno de lo policías en una de sus manos, como pudieron lo agarraron y lo montaron a la patrulla porque no se dejaba, quedando detenido y orden del Ministerio Público.-

En vista de tales hechos el Tribunal realizó la Audiencia de calificación de Flagrancia donde dictó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano GREGORIO ANTONIO CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el día 10-11-1973, de 32 años de edad, hijo de Antonia Pastora Castillo (v), titular de la cédula de identidad N° V- 12.935.235, de estado civil soltero, de profesión chofer de autobús, residenciado en el Barrio La Victoria parte alta avenida 01 calle 0 casa sin número, Rubio, Municipio Junín, teléfono N° 0416-2581090, Estado Táchira; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, LESIONES INTENCIONALES LEVES, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 218, 222 ordinal 1°, 413, 277 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yvis Yolanda Delgado Vejar y Yorman Delgado García Bayona, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: OTORGA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado GREGORIO ANTONIO CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el día 10-11-1973, de 32 años de edad, hijo de Antonia Pastora Castillo (v), titular de la cédula de identidad N° V- 12.935.235, de estado civil soltero, de profesión chofer de autobús, residenciado en el Barrio La Victoria parte alta avenida 01 calle 0 casa sin número, Rubio, Municipio Junín, teléfono N° 0416-2581090, Estado Táchira; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, LESIONES INTENCIONALES LEVES, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 218, 222 ordinal 1°, 413, 277 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yvis Yolanda Delgado Vejar y Yorman Delgado García Bayona, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, 5° y 9° y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Obligación de presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica con ingresos superiores a sesenta (60) Unidades Tributarias
2.- Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Estado Táchira.
3.- Prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima.
4.- No incurrir en un nuevo hecho delictivo.
5.- Prohibición de Consumir bebidas alcohólicas, en lugares público o privados o sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
- De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
En ese sentido, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.

Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos en fecha 10 de Junio de 2008, a quien se le sigue causa por ante este Juzgado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, LESIONES INTENCIONALES LEVES, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 218, 222 ordinal 1°, 413, 277 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yvis Yolanda Delgado Vejar y Yorman Delgado García Bayona, y en consecuencia se le sustituye la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad por otra en los siguientes términos:
1.- Someterse el imputado al cuidado de un responsable que debe ser venezolano y con residencia en la jurisdicción del Tribunal que garantizaría el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso.
2.- Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Estado Táchira.
3.- Prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima.
4.- No incurrir en un nuevo hecho delictivo.
5.- Prohibición de Consumir bebidas alcohólicas, en lugares público o privados o sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes.

Todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, trasládese al imputado a fines de imponerlos de la presente decisión, una vez que cumpla con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.

DEL DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgada al imputado GREGORIO ANTONIO CASTILLO, esta señalado en la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, LESIONES INTENCIONALES LEVES, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 218, 222 ordinal 1°, 413, 277 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yvis Yolanda Delgado Vejar y Yorman Delgado García Bayona, en fecha 10 de Junio de 2008, Todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, 5° y 9° todos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. DILI GARCIA
SECRETARIA