REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001766
ASUNTO : SP11-P-2008-001766
REVISIÓN DE LA MEDIDA
Visto el escrito el escrito presentado por el abogado TITO ADOLFO MERCHAN, actuando con el carácter de Defensora Privado del ciudadano GUSTAVO ADOLFO CONTRERAS AVILEZ, donde pide le sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y le sea sustituida por una menos gravosa, este Juzgador previamente Observa:
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, cuando en fecha 14-05-2008 siendo aproximadamente las la 01:30 horas de la tarde, encontrándose de patrullaje específicamente en la trocha libertadores, Municipio Bolívar del Estado Táchira, avistaron la presencia de un vehículo marca FIAT, tipo TUCAN, modelo COUPE, año 87, color BEIGE con franja negra, placas AGC-969, serial de carrocería 00568100, siendo conducido por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO CONTRERAS AVILEZ, los cuales observaron que el vehículo se encontraba a unos 500 metros del margen del Río Táchira, que comunica con la República de Colombia, igualmente del vehículo extrajeron el combustible que contenía el tanque dando la cantidad de 220 litros de gasolina. Procedieron por ende a la detención del referido ciudadano.
En vista de tales hechos el Tribunal realizó la Audiencia de calificación de Flagrancia donde dictó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano GUSTAVO ADOLFO CONTRERAS AVILEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 20 de Julio de 1.978, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.173.236, hijo de Carmen Avilez (v) y de Ramón Contreras (v), de estado civil soltero, profesión comerciante, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, calle 15 con carrera 16, Casa N° 16-18 de color azul oscuro, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, ordena remitir la causa a la Fiscalía 24° del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano GUSTAVO ADOLFO CONTRERAS AVILEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
- De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
En ese sentido, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos en fecha 16 de Mayo de 2008, a quien se le sigue causa por ante este Juzgado por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y en consecuencia se le sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por otra en los siguientes términos:
1. Presentaciones una vez cada quince (15) días, por ante este Tribunal, a través de la oficina de Alguacilazgo.
2. Presentar caución económica por el monto de sesenta (60) unidades tributarias.
3. No incurrir en nuevos hechos punibles
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 257 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones, trasládese al imputado a fines de imponerlos de la presente decisión, una vez que cumpla con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.
DEL DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgada al imputado GUSTAVO ADOLFO CONTRERAS AVILEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 20 de Julio de 1.978, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.173.236, hijo de Carmen Avilez (v) y de Ramón Contreras (v), de estado civil soltero, profesión comerciante, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, calle 15 con carrera 16, Casa N° 16-18 de color azul oscuro, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, quien esta señalado en la comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264, 256, y 257 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. BLANCA JANETH ACERO
LA SECRETARIA