REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001716
ASUNTO : SP11-P-2008-001716


REVISIÓN DE LA MEDIDA
Visto el escrito el escrito presentado por la abogada REINA COROMOTO LACRUZ, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano YENDER ARMANDO BETANCOURT CASTRO, donde pide le sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y le sea sustituida por una menos gravosa, este Juzgador previamente Observa:

DE LOS HECHOS
Funcionarios GN. SEPULVEDA MIRANDA JOPSÉ TEÓFILO, C/DO ALDANA GRATEROL JOSÉ, G/NAL MOTA VARGAS JOSÉ, adscritos al puesto de Comando de la segunda compañía del destacamento de Fronteras N° 11, del Comando regional N° 1, de la Guardia nacional dejan constancia de la siguiente diligencia: El día 07 de mayo de 2008, se encontraban siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, realizando patrullaje específicamente al sector la Línea del municipio Bolívar, observaron un vehículo de color blanco que transitaba delante de esa comisión, indicándole al ciudadano que se estacionara a la derecha, se procedió a solicitarle la documentación personal y del vehículo, en la que presento una cédula laminada venezolana, que contenía datos. Yender Armando Betancourt Castro, nacionalidad venezolana, cédula de identidad V- 16.233.665, de 23 años de edad, nacido en fecha 19-05-1984, estado civil soltero, de profesión agricultor, natural de Novilleros, municipio Bolívar estado Táchira, residenciado en la calle 26 N° 1-30, Santa Bárbara, Municipio Junín Rubio estado Táchira, el certificado de circulación registraba las siguientes características: vehículo marca FORD, modelo Conquistador, color blanco, año 1984, placas ATM-947, serial de carrocería AJ85ER81855, se procedió a la revisión del vehículo encontrando en la parte trasera, portamaletas, bolsa plástica de color negro, de las denominadas vikingo, contentivo de presunto combustible denominado Gasoil, procedieron a solicitar la presencia de 02 testigos identificados como Luz marina Quiroz Villamizar y Magdiel José Sierra Mendoza, posteriormente procedieron a trasladar al ciudadano los testigos y el vehículo al Comando de la Guardia nacional con sede en rubio municipio Junín, la bolsa plástica denominada vikingo arrojo un peso de setecientos 700 litros, de gasoil, con un valor estimado de 33,60 Bs F, se detuvo preventivamente al ciudadano y fue puesto a la orden de la Fiscalia Octava del Ministerio Público.

En vista de tales hechos el Tribunal realizó la Audiencia de calificación de Flagrancia donde dictó la siguiente dispositiva:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los imputados; YENDER ARMANDO BETANCOURT CASTRO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de mayo de 1.984, de 23años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.233.665, soltero, hijo de Armando Betancourt (V) y de Nelly Castro (V), de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Rubio, calle 26, casa numero 1-30, Santa Bárbara II, numero de teléfono 0276-7624237, En la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano, YENDER ARMANDO BETANCOURT CASTRO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de mayo de 1.984, de 23años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.233.665, soltero, hijo de Armando Betancourt (V) y de Nelly Castro (V), de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Rubio, calle 26, casa numero 1-30, Santa Bárbara II, numero de teléfono 0276-7624237, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como centro de reclusión la Policía del Estado Táchira Sub-delegación San Antonio.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
- De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

En ese sentido, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos en fecha 09 de Mayo de 2008, a quien se le sigue causa por ante este Juzgado por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, y en consecuencia se le sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por otra en los siguientes términos:
1.- Someterse cada uno de los imputados al cuidado de un responsable que debe ser venezolano y con residencia en la jurisdicción del Tribunal que garantizaría el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso.
2.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.

Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las obligaciones impuestas, trasládese al imputado a fines de imponerlos de la presente decisión, una vez que cumpla con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.

DEL DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgada al imputado YENDER ARMANDO BETANCOURT CASTRO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de mayo de 1.984, de 23años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.233.665, soltero, hijo de Armando Betancourt (V) y de Nelly Castro (V), de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Rubio, calle 26, casa numero 1-30, Santa Bárbara II, numero de teléfono 0276-7624237, quien esta señalado en la comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264, 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión.

ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA