REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001518
ASUNTO : SP11-P-2008-001518


Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecha por la defensa REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 22 de Abril del 2.008, aproximadamente a la 01:00 de la madrugada, cuando se encontraba efectuando labores de patrullaje Preventivo en la unidad P-564, por la inmediaciones de la zona comercial, conducida por el distinguido NIXON ELIGIO GIL, cuando recibió el reporte d este comando de trasladarse hasta esa sede policial por parte del DGDO FRANKLIN ANTINIOROMERO, segundo turno de ronda, una vez en el comando entrevisto con un ciudadano quien se identifico como: JOSE IGNACIO PANTALEON SOTO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.142.574, quien momentos antes manifestó que momentos antes había sido objeto de agresión física por parte de dos sujetos, quienes lo despojaron de un celular, unos lentes y un llavero, por las adyacencias de la calle 15 con Avenidas 11 y 12, en vista de la situación, se procedió a realizar el recorrido por las adyacencias en compañía del agraviado, y cuando se encontraban por el desplazamiento por la calle 14, el agraviado señaló a los sujetos quienes lo habían agredido, seguidamente se procedió a interceptarlos, procediendo a materializar la respectiva inspección de personas a los dos imputados, no hallando ningún tipo de evidencias de interés policial, en consecuencia se traslada al agraviado y a los imputados hasta la sede policial para la prosecución del caso donde quedaron identificados como: PARRA QUINTERO JESUS ORLANDO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 22 de Julio de 1.986, de 21 años de edad, hijo de Jesús Orlando Parra (V) y de Asalia Irama Quintero (V), titular de la cedula de identidad N° 17.861.674, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, residenciado en Rubio, La Victoria parte alta, calle 19, numero de casa 19-20, numero de teléfono 0276-7621004 y CARVAJAL QUINTERO LUIS HERNANDO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 12 de Octubre de 1.979, de 28 años de edad, hijo de Segundo Carvajal (V) y de Rosaura Quintero (V), titular de la cedula de identidad N° 14.776.662, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, residenciado en Rubio, avenida 13 con calle 14, centro, numero de casa 14-37, numero de teléfono 0426-6713885, quedando estos a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

- En fecha 24 de Abril de 2008, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos PARRA QUINTERO JESUS ORLANDO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 22 de Julio de 1.986, de 21 años de edad, hijo de Jesús Orlando Parra (V) y de Asalia Irama Quintero (V), titular de la cedula de identidad N° 17.861.674, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, residenciado en Rubio, La Victoria parte alta, calle 19, numero de casa 19-20, numero de teléfono 0276-7621004 y CARVAJAL QUINTERO LUIS HERNANDO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 12 de Octubre de 1.979, de 28 años de edad, hijo de Segundo Carvajal (V) y de Rosaura Quintero (V), titular de la cedula de identidad N° 14.776.662, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, residenciado en Rubio, avenida 13 con calle 14, centro, numero de casa 14-37, numero de teléfono 0426-6713885, en la presunta la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados PARRA QUINTERO JESUS ORLANDO y CARVAJAL QUINTERO LUIS HERNANDO en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como centro de reclusión la policía del Estado Táchira Sub-Delegación San Antonio.

- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde 24 de Abril de 2007, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra de los imputados de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, es por lo que deberá mantenerse en todos y en cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 24 de Abril de 2008, a los imputados CARVAJAL QUINTERO LUIS HERNANDO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 12 de Octubre de 1.979, de 28 años de edad, hijo de Segundo Carvajal (V) y de Rosaura Quintero (V), titular de la cedula de identidad N° 14.776.662, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, residenciado en Rubio, avenida 13 con calle 14, centro, numero de casa 14-37, numero de teléfono 0426-6713885, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delio de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1,2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. BLANCA JANETH ACERO
LA SECRETARIA