REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 26 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002228
ASUNTO : SP11-P-2008-002228


Visto el escrito presentado por el Abg. BEN ALEXANDER SANCHEZ RIOS, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano JORGE NEPTALI MOROS ONTIVEROS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
En fecha 01/03/2004, se recibieron procedentes de la Sub-delegación de Ureña del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, las actuaciones que contenían la denuncia interpuesta por la ciudadana GALVIS PRIETO LUZ OSMANI, en la cual manifiesta que vivia desde hace doce años en la calle 8, n° 0D-72, del barrio Cementerio de Ureña y el año 1997 la señora Arelis Roldan le vendio un lote de terreno de su mamá la señora Miriam prieto, para lo cual se hizo un documento privado que le fue suscrito por los ciudadanos Miriam prieto y jorge Moros, quien es esposo de Arelis Roldan.
En el curso de la investigación se practicaron las siguientes diligencias, tendentes al esclarecimiento de los hechos:
1. Corre Inserta Acta de Investigación Policial de fecha 01/03/2004, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional Ureña, Estado Táchira.
2. Inspección Ocular practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.
3. Acta de Entrevistas.

Analizadas las actas que conforman la presente causa el Tribunal observa que no constan actuaciones que permitan establecer que estamos frente a la comisión de un hecho punible, por lo que, los hechos contenidos en esta causa no son típicos, ya que los mismos no pueden encuadrarse en alguna de las figuras señaladas en el Código Penal o en la Leyes Penales Especiales como Delitos, razón por la cual el Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así decide:
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.


El Juez

El Secretario

Abg. Esteban Ramón Quintero