REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 11 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002249
ASUNTO : SP11-P-2008-002249
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIO:ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): LUIS CARLOS ARBOLEDA ALVAREZ
DEFENSOR (A): NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO
VICTIMA: MARIA EUGENIA TELLO MARIÑO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 10 de Febrero del 2009 en la presente causa que se identifica con la nomenclatura SP11-P-2008-002249 seguida por el Estado Venezolano representado por el Fiscal (A) de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, abogado YOLANDA ELENA PARADA, en contra del ciudadano ARBOLEDA ALVAREZ LUIS CARLOS, plenamente identificado en autos, el cual fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS(06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia.
-II-
HECHOS ATRIBUIDOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según acta de Investigación Policial No. 1501JUNIO08, de fecha 15-06-2008, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios de la Policía del Estado Táchira San Antonio realizando labores de patrullaje, por los diferentes sectores de la población, reciben reporte de la central de radio del Comando de San Antonio, informando que se trasladaran al Comando, ya que había una ciudadana denunciando a un sujeto que presuntamente había violado a una dama propietaria de la residencia donde se encontraba el sujeto agresor alquilado; una vez los funcionarios en el comando se trasladan en compañía de la ciudadana al lugar de los hechos y allí hablan con l ciudadana víctima Maria Eugenia Tello Mariño, quien presentaba olor a cerveza y se encontraba en estado de embriaguez, manifestando que fue víctima de la violación, que el sujeto la había manoseado y abusaba de ella sexualmente y que cuando se despertó se dio cuenta que el sujeto le estaba tocando con la boca las partes intimas; que él mismo se encontraba en la habitación donde estaba alquilado.; seguidamente los funcionarios autorizados por la víctima entraron a la vivienda y al ser llamado a la puerta de la habitación salió el ciudadano, quien se encontraba en buen estado y sin ningún tipo de olor etílico, siendo señalado por la ciudadano y en consecuencia detenido desde esa oportunidad, quedando identificado como Luis Carlos Arboleda Álvarez.
Al folio 4 consta Denuncia de fecha 16-06-2008, interpuesta por la víctima Maria Eugenia Tello Mariño, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos.
Al folio 8 cursa Informe Medico de fecha 17-06-2008, practicado al imputado de autos, presentando en el examen físico dentro de los límites normales.
Consta l folio 10 Reconocimiento Medico Legal, practicado a la víctima No. 9700-062-431 de fecha 17-06-2008, concluyendo el experto: “no presenta signo evidentes de lesiones físicas con carácter médico legal, y presenta signos evidentes de desfloración antigua del himen vaginal y de parto por vía vaginal; no hay signos evidentes que permitan afirmar la existencia de abuso sexual con acto carnal reciente.”
-III-
DE LA AUDIENCIA
En horas de audiencia de hoy, Martes, 10 de Febrero de 2009, siendo las 10:30 horas de la mañana, para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del imputado ARBOLEDA ALVAREZ LUIS CARLOS, de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 31 de agosto de 1962, de 47 años de edad, hijo de Luis Carlos Arboleda Agudelo (v) y de Maria Judith Álvarez (v); con cedula de ciudadanía No. 71.621.775, soltero, de profesión u oficio Técnico en Reparación de Electrodomésticos, residenciado en el barrio J.J Mora, vereda 2 callejón zorrero; casa en obra negra; San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-1189714 en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Telo Marino Maria Eugenia. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz; el Alguacil de Sala Teofilo Hernandez; la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, el imputado y la defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodriguez Fiallo. La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano ARBOLEDA ALVAREZ LUIS CARLOS, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Telo Marino Maria Eugenia, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado ARBOLEDA ALVAREZ LUIS CARLOS del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expuso: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Tribunal pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Telo Marino Maria Eugenia. Y así se decide. Acto seguido se impuso a los ahora al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, poniéndole en conocimiento de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole dada la entidad del delito que se le imputa cuales le serían procedentes en esta Audiencia, manifestando el acusado SI querer declarar y expuso de manera expresa voluntaria y sin coacción de tipo alguna el acusado ARBOLEDA ALVAREZ LUIS CARLOS lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. El Tribunal le cede la palabra a la Defensa Abg. Nancy Lorena Rodriguez Fiallo y expuso: “Invoco en favor de mi defendido a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registran antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es por esto que solicito se tome la pena mínima del delito, es todo.” En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Esta Representación Fiscal, no objeta la admisión de los hechos, es todo
-IV-
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
En la audiencia preliminar realizada en la sala de audiencias de este Palacio de Justicia el acusado LUIS CARLOS ARBOLEDA ALVAREZ, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, todo lo cual les fueron informados por el Tribunal, admitieron los hechos en los términos planteados por la Acusación Fiscal según la calificación jurídica anunciada oralmente en la audiencia, a lo cual se adhirió su Defensor, abogado NANCY LORENA RODRIGUEZ , solicitando al Juez que dictara la sentencia condenatoria y la correspondiente pena corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, vista la admisión de los hechos manifestada voluntariamente por el acusado, en forma libre y espontánea, sin juramento, ni coacción o apremio, y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hiciera su Defensor, este Juzgado de Control con fundamento en lo previsto por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 ordinal 3°, 330 ordinal 6°, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la Constitución Nacional y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes, el Principio de Celeridad Procesal y el Principio Pro Humano, y en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano. Por lo tanto, se admite totalmente la ACUSACION presentada por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, con la calificación jurídica corregida oralmente en la audiencia, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, de conformidad con lo previsto por el artículo 330 ordinal 9° eiusdem, se admiten totalmente las PRUEBAS PROMOVIDAS por el Ministerio Público, referidas a:
TESTIMONIALES.
1.- Declaración del Doctor Rolando Rojo Lobo, Medico Forense.
2.- Declaración de los funcionarios Leonardo Becerra y Lenys Urbina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3.- funcionarios Distinguido Duran Arley y Distinguido Cristian Rojas.
4.- De la Victima MARIA EUGENIA TELLO MARIÑO.
DOCUMENTALES:
1.- Reconocimiento Médico Legal N° 431, de fecha 17 de Julio del 2008
2.- Inspección Tecnica N° 345 de fecha 17 de Junio del 2008.
-V-
PENALIDAD
Este Tribunal, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la audiencia pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y el acusado FRANKLIN ARONI CORREDOR MORA, con pleno conocimiento de sus derechos, admitieron los hechos que le fueron atribuidos por el Representante Fiscal en la audiencia, observa:
De las actuaciones que conforman la presente causa existen elementos de convicción para atribuirle al mencionado acusado, la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia. Por tales motivos, acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Tribunal a imponer la pena en los siguientes términos:
El delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, tiene establecida una pena de UNO (01)a CINCO(05) AÑOSDE PRISION, la pena de aplicar es su termino medio, es de TRES(03) AÑOS, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, por cuanto el imputado se acogió al procedimiento especial por Admisión de Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad quedando en UN (01) AÑO y SEIS(06) AÑOS DE PRISION, quedando como pena definitiva que debe cumplir el acusado de autos, en UN (01) AÑO y SEIS(06) MESES DE PRISION, y se EXONERA del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Y finalmente SE MANTIENE al acusado ALBOLEDA ALVAREZ LUIS, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, con caución personal, dictada por este Tribunal en fecha 19 de Junio de 2008. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado ARBOLEDA ALVAREZ LUIS CARLOS, de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 31 de agosto de 1962, de 47 años de edad, hijo de Luis Carlos Arboleda Agudelo (v) y de Maria Judith Álvarez (v); con cedula de ciudadanía No. 71.621.775, soltero, de profesión u oficio Técnico en Reparación de Electrodomésticos, residenciado en el barrio J.J Mora, vereda 2 callejón zorrero; casa en obra negra; San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-1189714 en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Telo Marino Maria Eugenia, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las siguientes:
TESTIMONIALES.
1.- Declaración del Doctor Rolando Rojo Lobo, Medico Forense.
2.- Declaración de los funcionarios Leonardo Becerra y Lenys Urbina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3.- funcionarios Distinguido Duran Arley y Distinguido Cristian Rojas.
4.- De la Victima MARIA EUGENIA TELLO MARIÑO.
DOCUMENTALES:
1.- Reconocimiento Médico Legal N° 431, de fecha 17 de Julio del 2008
2.- Inspección Tecnica N° 345 de fecha 17 de Junio del 2008.
TERCERO: SE CONDENA al acusado ARBOLEDA ALVAREZ LUIS CARLOS, plenamente identificado en autos a cumplir la pena de UN (01 AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Telo Marino Maria Eugenia. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias de ley.
CUARTO: SE MANTIENE al imputado ARBOLEDA ALVAREZ LUIS CARLOS, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribunal en fecha 19 de Junio de 2008.
Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes del dispositivo de la decisión.
Remítase copia certificada del Acta de Audiencia Preliminar y de la presente Resolución, a la División Nacional de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y de Justicia. Vencido el lapso, remítanse las actuaciones al Juzgado en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente. Cúmplase
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG, ESTEBAN RAMON QUINTERO
LA SECRETARIA
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