San Antonio del Táchira, 20 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001913
ASUNTO : SP11-P-2006-001913

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2006-001913, seguida por la Fiscal XXIV del Ministerio Público, contra el ciudadano JUAN CARLOS YONEKURA ARGUELLO, identificados en autos; por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 concatenado con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 02 de Junio de 2006, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la DISIP se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cuando observaron a un ciudadano en actitud sospechosa, en las adyacencias del Fondo de Comercio JARU MOTORS, local 8-39, de la ciudad de San Antonio Estado Táchira, procediendo a interceptarlo y solicitarle la documentación personal, señalando este ciudadano que era funcionario activo de la DISIP con la jerarquía policial de Inspector Jefe, quien se identificó como JUAN CARLOS YONEKURA ARGUELLO. Por tal motivo, los funcionarios realizaron llamada telefónica al Departamento de Credenciales de ese despacho, para verificar la credencial que enseñó este ciudadano, de donde les notificaron a los funcionarios actuantes que la base de datos no registraba dicha credencial y no correspondía a ningún funcionario activo ni acreditado por esa institución; razones por las que fue detenido y puesto a órdenes del Ministerio Público.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, 19 de junio de 2008, siendo las 11:50 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2006-001913 audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra del imputado JUAN CARLOS YONEKURA ARGUELLO, Venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 18-07-1969, de 38 años de edad, hijo de Abg. Juan Alexis Sánchez Yonekura (v) y de Maria Teresa Arguello (v), soltero, T.S.U En Contaduría, titular de la cédula de identidad No. 8.990.423. residenciado en la calle 9 casa N° 9-18, Barrio la Popa, a media cuadra del Grupo Escolar República de Cuba, San Antonio, Estado Táchira, incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.
Presentes: el Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez; el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos; el imputado de autos y su Defensor Privado Abg. Edinson González Franco.
El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del imputado JUAN CARLOS YONEKURA ARGUELLO, a quien señala responsable en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 concatenado con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto, el Juez impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “le cedo el derecho de palabra a mi abogado, es todo”; Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Edinson González Franco, quien expuso: “Por cuanto mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito se pronuncié sobre la admisión de la acusación, hecho lo cual pido se le conceda el derecho de palabra a mi representado para que libre de apremio y coacción manifieste su voluntad a este Tribunal, es todo”
A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como es el de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 concatenado con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; así mismo, admite los medios de pruebas, siendo estos: TESTIMONIALES: 1) Inspector Jefe Abg. Juan Alexis Sánchez CARLOS TOMEY, funcionario de la DISIP, actúate en el procedimiento objeto de la presente causa, 2) Inspector ALEX JOSÉ REYES, funcionario de la DISIP, actuante en el procedimiento, donde resulto detenido el imputado de la presente causa, 3) Inspector JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, funcionario de la DISIP, actuante en el procedimiento, donde resulto detenido el imputado de la presente causa, DOCUMENTALES: 1) informe Técnico Pericial de fecha 02-06-2006, practicado al documento y a la chapa incautada en el procedimiento, 2) Dictamen Pericial Documentológico No. 9700-134-2515, de fecha 09-11-2006, concluyendo el experto: “el carnet donde se lee “DISIP Inspector Jefe”… y la chapa que exhibe las siglas donde se lee “DISIP”… son FALSOS”, 3) Hoja de Coordinación Suscrita por la Directora del personal de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, donde se demuestra que el imputado no aparece registrado en los archivos de esa institución. Y así se decide.
Impuesto en autos de las alternativas, la Juez Seguidamente le impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado JUAN CARLOS YONEKURA ARGUELLO, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión, ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Pide en este estado la palabra el defensor privado de la acusada Abg. Edinson González Franco, y cedida como fue expuso: “oída la admisión de hechos realizada por mi defendido, y señalándole a ésta las consecuencias jurídicas que conlleva tal admisión, solicito se proceda a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando en este acto como circunstancia atenuante para el quantum de la pena lo establecido en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, como es el de no poseer antecedentes penales; así mismo solicito que se mantenga la medida cautelar y se amplié las presentaciones , es todo”.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano JUAN CARLOS YONEKURA ARGUELLO, por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 concatenado con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 concatenado con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:

TESTIMONIALES:
1) Inspector Jefe Abg. Juan Alexis Sánchez CARLOS TOMEY, funcionario de la DISIP, actúate en el procedimiento objeto de la presente causa.
2) Inspector ALEX JOSÉ REYES, funcionario de la DISIP, actuante en el procedimiento, donde resulto detenido el imputado de la presente causa.
3) Inspector JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, funcionario de la DISIP, actuante en el procedimiento, donde resulto detenido el imputado de la presente causa.
DOCUMENTALES:
1) informe Técnico Pericial de fecha 02-06-2006, practicado al documento y a la chapa incautada en el procedimiento.
2) Dictamen Pericial Documentológico No. 9700-134-2515, de fecha 09-11-2006, concluyendo el experto: “el carnet donde se lee “DISIP Inspector Jefe”… y la chapa que exhibe las siglas donde se lee “DISIP”… son FALSOS”.
3) Hoja de Coordinación Suscrita por la Directora del personal de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, donde se demuestra que el imputado no aparece registrado en los archivos de esa institución.

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito atribuido como lo es el de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, prevé una pena de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, la cual conforme al atenuante establecido en el artículo 74 ambos del Código Penal, y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al acusado JUAN CARLOS YONEKURA ARGUELLO, plenamente identificado en autos, dictada por este Tribunal, ampliando el régimen de presentaciones a cada treinta (30) días.

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se ordena la destrucción del carnet y la chapa, incautados en el procedimiento y que según experticia resultaron falsos.

-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra el imputado JUAN CARLOS YONEKURA ARGUELLO, Venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 18-07-1969, de 38 años de edad, hijo de Abg. Juan Alexis Sánchez Yonekura (v) y de Maria Teresa Arguello (v), soltero, T.S.U En Contaduría, titular de la cédula de identidad No. 8.990.423, residenciado en la calle 9 casa N° 9-18, Barrio la Popa, a media cuadra del Grupo Escolar República de Cuba, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 concatenado con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Publico, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al imputado SANABRIA SANABRIA YOJAN ALVEIRO plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 concatenado con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública. Así mismo se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al acusado JUAN CARLOS YONEKURA ARGUELLO, plenamente identificado en autos, dictada por este Tribunal, ampliando el régimen de presentaciones a cada treinta (30) días.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se ordena la destrucción del carnet y la chapa, incautados en el procedimiento y que según experticia resultaron falsos.
Regístrese, déjese copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal y remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.


ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA