REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001250
ASUNTO : SP11-P-2008-001250

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-001250, seguida por el Fiscal XXIV del Ministerio Público, contra el ciudadano FREDDY MARTÍNEZ, identificados en autos; por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 en concordancia con el artículo 47 ambos de la Ley Orgánica de Identificación. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal de fecha 04-04-2008, cuando en esa misma fecha, aproximadamente a las 10:05 horas de la mañana, encontrándose el funcionario Agente ALEMIR GUERRERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ureña, de servicio en la sede de esa Sub-Delegación se presentó de manera espontánea un ciudadano que quedó identificado como LEVIS JAIME, titular de la cédula de identidad N° V-10.147.050, C2do de la Guardia Nacional Bolivariana, quien conoce sobre la ubicación de un ciudadano que se encuentra solicitado por ante un Tribunal de El Vigía Estado Mérida de nombre CARLOS YASIN BETANCOURT BALLESTER, de igual forma llevándole copia fotostática de oficio N° LP11-P-2.0003-000242 DE FECHA 11/01/07, emanado del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 2, Extensión El Vigía, donde le fue REVOCADA BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al ciudadano antes mencionado, en vista de tal situación se trasladó en compañia de otros funcionarios en la Unidad Radio Patrullera P-538, hacia la siguiente dirección: Sector Aguas Calientes, Calle 1, casa sin numero, del Barrio 5 de julio, una vez en dicho sector el funcionario de la Guardia Nacional les indicó la residencia exacta, donde procedieron a verificar si el ciudadano requerido se encontraba en la misma, luego de identificarse como funcionarios de ese cuerpo policial fueron atendidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse ANGULO YOHNNY ALI, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° V-10.711.027, motivo por el cual procedieron a trasladar al ciudadano en cuestión hasta la sede de ese despacho a fin de verificar el estado legal del mismo, una vez presentes en dicha oficina procedieron a sostener una ardua entrevista con el mismo, indicándoles que para el momento en que fue detenido portaba un comprobante signado con el N° V-10352.106, a nombre de CARLOS YASIN BETANCOURT BALLESTER de igual manera les manifestó dicho ciudadano que hace aproximadamente cuatro años fue detenido en el Estado Mérida por traficar con sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde estuvo detenido por aproximadamente dos años y medio, posteriormente le fue dado el beneficio de Destacamento de Trabajo y allí estuvo por un lapso de cinco meses, luego no se presentó más, de igual forma les informó que su verdadera identidad es FREDDY MARTINEZ de nacionalidad colombiana, portador de la cédula de ciudadanía N° CC 88.186.929 seguidamente procedieron a efectuar llamada telefónica a la División de Información Policial Caracas, a fin de verificar la cédula que portaba dicha persona, de igual manera verificar la solicitud que presenta por ante el Tribunal Segundo de Ejecución de El Vigía, Estado Mérida , como consta en copia de oficio emanado del mismo Tribunal donde fue atendido por el funcionario HECTOR ZAMBRANO, credencial 30676 quien le indicó que la cédula no presentaba ningún registro policial, en cuanto al nombre el mismo se encontraba requerido del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, El Vigía, causa penal LP11-P-2003-000242 de fecha 15/05/07 por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes, en vista de tal información se efectuó llamada telefónica al referido Juzgado, donde fue atendido por la Abogada Editar Velazco Secretaria del mencionado Juzgado, a quien luego de identificarse e indicarle el motivo de la llamada telefónica indicó que efectivamente dicha solicitud estaba vigente indicándole que dicho sujeto va ha ser colocado a la orden de la Fiscalía 24 motivo por el cual se le impuso al ciudadano el motivo de su aprehensión, quien quedaría en calidad de deposito en el Comando de la Policía de San Antonio del Táchira, dejaron constancia igualmente que se efectuó llamada radiofónica a la Policía Nacional de Colombia a fin de verificar el estado legal del mismo en donde le indicaron que el mismo no registra antecedentes por ante ese organismo y si le corresponde el nombre de FREDDY MARTINEZ con cédula de ciudadanía 88.186.929.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, martes 17 de junio de 2008, siendo las 04:20 horas de la tarde, día fijado por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-001250 audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra del imputado FREDDY MARTÍNEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Rió Negro, Antioquia, Republica de Colombia, nacido en fecha 11 de julio de 1969, de 38 años de edad, hijo de María Elena Martínez (v) y de Ricardo Torres (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.186.929, soltero, de profesión u oficio Pintor, residenciado en el Vigía, sector ONIA, vía panamericana, casa NO. 60, Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente.
Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez; el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos; el imputado de autos, y su Defensora Pública Penal Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández.
El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación contra el imputado FREDDY MARTÍNEZ, a quien señala como responsable en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho.
Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Le cedo el derecho de palabra a mi abogada, es todo”.
Dicho esto, el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, quien expuso; “Ciudadano Juez, Por cuanto consta en la acusación fiscal que la calificación jurídica, dada por esta Representación, es la del delito de Uso de Documento Público Falso, contenida en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, ésta defensa técnica, le solicita de que tome en cuenta la precalificación jurídica en la audiencia de flagrancia, realizada en fecha 05-04-2008, por cuanto es la que beneficia a mi defendido, es por ello que una vez este Tribunal estime acordar el cambio de calificación jurídica así escuchar a mi defendido por cuanto él me ha manifestado su voluntad libre de admitir los hechos, siempre y cuando éste Tribunal acuerde tal pedimento, hecho lo cual pido se le conceda el derecho de palabra a mi representado para que libre de apremio y coacción manifieste su voluntad a este Tribunal, es todo”
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, por tal motivo, se declara con lugar la solicitud de la defensa, y en consecuencia cambia la calificación jurídica del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, por USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 en concordancia con el artículo 47 ambos de la Ley Orgánica de Identificación; Así mismo, se deja constancia que la referida acusación cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo admite las pruebas ofrecidas, siendo estas: DOCUMENTALES: 1) Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 9700-093-093, de fecha 04-04-2008, realizada al documento de identidad, concluyendo el experto: “…corresponde a un documento FALSO y de origen ILEGAL en el país”. TESTIMONIALES: 1) ALEMIR GUERRERO, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, actuante en el procedimiento y aprehensión de la imputada, 2) CIRO CARRILLO, funcionario y testigo presencial de los hechos objeto del procedimiento, 3) IVAN SÁNCHEZ, funcionario y testigo presencial del procedimiento, 4) JOHAN NAVARRO, funcionario y testigo presencial del procedimiento objeto de la presente causa, 5) LEVIS JAIME, funcionario de la Guardia Nacional, quien aporto la información a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la solicitud que pesaba contra el imputado, 6) IVAN ANTONIO SÁNCHEZ PRATO, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien suscribe Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 9700-093-093, de fecha 04-04-2008. Y así se decide.
Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, el Juez Seguidamente le impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado, y puesto en autos de las alternativas antes descritas, el Juez pregunta al acusado FREDDY MARTÍNEZ, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión, ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Pide en este estado la palabra a la defensa del Acusado Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, y cedida como fue dijo: “oída la admisión de hechos realizada por mi defendido, solicito se proceda a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente solicito copias simple del acta de la presente audiencia, es todo”.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano FREDDY MARTÍNEZ, por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 en concordancia con el artículo 47 ambos de la Ley Orgánica de Identificación a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

Riela al folio 05 y 06 cursa Acta de Notificación de Derechos del Imputado.
Al folio 07 riela Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-093-093 de fecha 04/04/2008 suscrita por el Agente IVAN ANTONIO SANCHEZ PRATO funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña quien concluye: “ En base a lo anteriormente descrito en el presente informe se puede inferir la cédula de identidad descrita en la parte expositiva del presente informe pericial, presenta una huella dactilar tipo 8 y sub tipo 1 la cual fue cotejada con la planilla de reseña tomada en este despacho y arrojó ser un: tipo 8 y sub tipo 1, pero con diferentes puntos característicos, por lo que corresponde a un documento FALSO y de origen ILEGAL en el país.-“.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 en concordancia con el artículo 47 ambos de la Ley Orgánica de Identificación. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.



-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
Este Tribunal, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó formalmente las acusaciones en la audiencia pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y el acusado FREDDY MARTÍNEZ, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Representante Fiscal, observa:

De las actuaciones que conforman la presente causa, existen elementos de convicción para atribuirle al mencionado acusado, la comisión de los delitos de: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 en concordancia con el artículo 47 ambos de la Ley Orgánica de Identificación; por tales motivos, acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Tribunal a imponer la pena en los siguientes términos:

A) El delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, prevé una pena de UNO (01) a TRES (03) AÑOS DE PRISION, que al ser tomada en su término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem, resulta una pena aplicable de DOS (02) AÑOS DE PRISION; pero como el acusado ADMITIO LOS HECHOS de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace acreedor de una rebaja hasta la mitad, quedando como pena definitiva para este tipo penal, la de UN (01) AÑO DE PRISION.
B) Ahora, el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, tiene establecida una pena de QUINCE (15) a TREINTA (30) MESES DE PRISION, que al ser tomada en su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, resulta una pena aplicable de VEINTIDOS (22) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION. Sin embargo, como el imputado admitió los hechos, a esta pena concurrente también debe aplicársele la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace hasta la mitad, quedando como pena concurrente definitiva en ONCE (11) MESES Y SEIS (06) DÍAS DE PRISION.

PENA DEFINITIVA A IMPONER: Quedando establecido el quantum de cada una de las penas por los delitos imputados y admitidos, tenemos entonces que de la sumatoria de ellas nos da una pena definitiva de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y SEIS (06) DÍAS DE PRISION, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

MANTIENE al acusado FREDDY MARTÍNEZ, antes identificado la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, otorgada por este Tribunal en fecha 05 de abril de 2008.

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se ordena la destrucción del documento incautado.



-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: CAMBIA LA CALIFICACIÓN JURÍDICA del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, por USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 en concordancia con el artículo 47 ambos de la Ley Orgánica de Identificación.
PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO contra FREDDY MARTÍNEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Rió Negro, Antioquia, Republica de Colombia, nacido en fecha 11 de julio de 1969, de 38 años de edad, hijo de María Elena Martínez (v) y de Ricardo Torres (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.186.929, soltero, de profesión u oficio Pintor, residenciado en el Vigía, sector ONIA, vía panamericana, casa NO. 60, Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 en concordancia con el artículo 47 ambos de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad a lo establecido en el numeral 2°, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Publico por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA a la acusada FREDDY MARTÍNEZ, plenamente identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y SEIS (06) DÍAS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 en concordancia con el artículo 47 ambos de la Ley Orgánica de Identificación. Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: MANTIENE al acusado FREDDY MARTÍNEZ, antes identificado la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, otorgada por este Tribunal en fecha 05 de abril de 2008.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se ordena la destrucción del documento incautado.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.


ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA