REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001226
ASUNTO : SP11-P-2008-001226
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-001226, seguida por la Fiscal XXIV del Ministerio Público, contra el ciudadano LUISA ALBERTINA CASTELLANOS, identificada en autos; por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que le dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación en fecha 31 de marzo de 2008, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, reciben denuncia de la ciudadana Lisbeth Matilde Villamizar de Chomon, manifestando que en horas de la mañana, le había dado empleo a una ciudadana como doméstica para que realizara labores en su residencia y que la misma luego de limpiar algunas habitaciones se había marchado, no sin antes llevarse prendas de oro por un valor de 18 mil bolívares y que al percatarse de la situación se traslado en compañía de su amigo Estiven Duarte, a diferentes sectores de la ciudad y en una línea de transporte público de la línea Transoriental ubican a la ciudadana que momentos antes le había hurtado sus prendas de oro, la cual tenía en su poder, motivo por el cual la hizo bajar del autobús con la finalidad de llevarla a un organismo policial, pero estando en la calle llegaron varias señoras que reconocieron a dicha ciudadana como la autora de otros hurtos, llegando a la cede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, las presuntas víctimas con las referida ciudadana, quedando detenida desde ese momento.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día martes 17 de junio de 2008, siendo las 03:40 horas de la tarde, día fijado por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-001226 audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra de la imputada LUISA ALBERTINA CASTELLANOS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 28 de julio de 1970, de 37 años de edad, hija de Berta Maria Castañeda (v); con cedula de ciudadanía No. 37.272.809, soltera, de profesión u oficio Costurera, domiciliada en la Urbanización Nueva Ureña, bloque 2, Apartamento No. 02-09, Ureña, Estado Táchira.
Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez; el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos; la imputada de autos, su Defensor Privado Abg. Landys Enrique Rodríguez y la víctima Lisbeth Villamizar de Chomon.
El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación contra la imputada LUISA ALBERTINA CASTELLANOS, a quien señala como responsable en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho.
Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Le cedo el derecho de palabra a mi abogado, es todo”.
Dicho esto, el Juez cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Landys Enrique Rodríguez, quien expuso; “Ciudadano Juez, Por cuanto mi defendida me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito se pronuncié sobre la admisión de la acusación, hecho lo cual pido se le conceda el derecho de palabra a mi representada para que libre de apremio y coacción manifieste su voluntad a este Tribunal, es todo”
A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal; así mismo admite las pruebas ofrecidas, siendo estas: DOCUMENTALES: 1) Reconocimiento legal y Avalúo Real No. 9700-093-090, de fecha 31-03-2008, realizada a prendas (joyas), determinando el experto que se trata de piezas de oro (Au) de diferentes quilates, arrojando un peso total de 43.6 g., y un valor total comercial en el mercado de cinco millones cuatrocientos noventa mil bolívares (5.400.000 Bs.). TESTIMONIALES: 1) EMERSON FREDERICK CARRERO RODRÍGUEZ, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, actuante en el procedimiento y aprehensión del imputado, 2) LISBETH MATILDE VILLAMIZAR DE CHOMON, , víctima en los hechos objeto de la presente causa, 3) JORGE ESTIVENSON DUARTE ESCOBAR, testigo presencial del procedimiento, quien junto con la víctima detienen a la imputada de la presente causa, 4) ZAYED EDUARDO COLMENARES, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien suscribe Reconocimiento legal y Avalúo Real No. 9700-093-090, de fecha 31-03-2008, e inspección ocular realizada en la casa de habitación de la víctima Lisbeth Matilde Villamizar de Chomon, 5) IVIC SUÁREZ, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien suscribe inspección ocular realizada en la casa de habitación de la víctima Lisbeth Matilde Villamizar de Chomón. Y así se decide.
Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, el Juez Seguidamente le impuso a la ahora acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas, el Juez pregunta a la acusada LUISA ALBERTINA CASTELLANOS, si deseaba declarar, manifestando ésta sin presión, ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Pide en este estado la palabra la defensa de la Acusada Abg. Landys Ernesto Rodríguez, y cedida que le fue dijo: “oída la admisión de hechos realizada por mi defendida, solicito se proceda a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando en este acto como circunstancia atenuante para el quatum de la pena lo establecido en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, como es el de no poseer antecedentes penales, es todo”.
En este estado, se le concedió el derecho de palabra a la víctima, quien manifestó: “Ciudadano Juez, solicito la entrega de mis prendas, las cuales se encuentran en petejota; En cuanto a las prendas que no aparecen, tomare las acciones legales que corresponda, es todo”.
El Ministerio Público, en este estado solicitó copia certificada de la totalidad del expediente.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a la ciudadana LUISA ALBERTINA CASTELLANOS, por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:
• A los folios 7, 8, 14, 15, 16, 17, 18, 21 y 22 Actas de entrevistas rendidas por las ciudadanas Verónica Acevedo Villamizar, Villamizar de Chomon Lisbeth Matilde, Carmen Zoraida Espinel Marín, Kelli Yaxson Marín Morales, Marilin Antonia Beltran de Moreno, Eva Elcira Torres de Orozco, Gutiérrez Sánchez Liliana Alexandra, Nardo Lisbeth Mejias Cárdenas, Jorge Estivenson Duarte Escobar, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes fueron objeto de hurto por parte de la imputada de autos.
• Consta al folio 23 Inspección Técnica No. 155 realizada en la calle 0, entre carreras 3 y 4, Barrio el Centro, Aguas Calientes, No. 0-44, Estado Táchira, lugar de los hechos.
• Consta al folio 12 Reconocimiento legal No. 9700-093-090, de fecha 31-03-2008, realizada a prendas (joyas), determinando el experto que se trata de piezas de oro (Au) de diferentes quilates, arrojando un peso total de 43.6 g.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:
DOCUMENTALES:
1) Reconocimiento legal y Avalúo Real No. 9700-093-090, de fecha 31-03-2008, realizada a prendas (joyas), determinando el experto que se trata de piezas de oro (Au) de diferentes quilates, arrojando un peso total de 43.6 g., y un valor total comercial en el mercado de cinco millones cuatrocientos noventa mil bolívares (5.400.000 Bs.).
TESTIMONIALES:
1) EMERSON FREDERICK CARRERO RODRÍGUEZ, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, actuante en el procedimiento y aprehensión del imputado.
2) LISBETH MATILDE VILLAMIZAR DE CHOMON, víctima en los hechos objeto de la presente causa.
3) JORGE ESTIVENSON DUARTE ESCOBAR, testigo presencial del procedimiento, quien junto con la víctima detienen a la imputada de la presente causa.
4) ZAYED EDUARDO COLMENARES, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien suscribe Reconocimiento legal y Avalúo Real No. 9700-093-090, de fecha 31-03-2008, e inspección ocular realizada en la casa de habitación de la víctima Lisbeth Matilde Villamizar de Chomon.
5) IVIC SUÁREZ, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien suscribe inspección ocular realizada en la casa de habitación de la víctima Lisbeth Matilde Villamizar de Chomón
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
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De la pena
El delito atribuido como lo es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) año de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37, el atenuante establecido en el artículo 74 ambos del Código Penal, y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
MANTIENE a la acusada LUISA ALBERTINA CASTELLANOS, antes identificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, otorgada por este Tribunal en fecha 03 de abril de 2008.
Se exonera a la acusada del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se ordena la entrega de las prendas incautadas en el procedimiento y descritas en las actas de investigación, a la víctima Lisbeth Matilde Villamizar de Chomon, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.854.851, a tal efecto, Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Ureña.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO contra LUISA ALBERTINA CASTELLANOS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 28 de julio de 1970, de 37 años de edad, hija de Berta Maria Castañeda (v); con cedula de ciudadanía No. 37.272.809, soltera, de profesión u oficio Costurera, domiciliada en la Urbanización Nueva Ureña, bloque 2, Apt. 02-09, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el numera 2°, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Publico por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA a la acusada LUISA ALBERTINA CASTELLANOS, plenamente identificada, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal. Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: MANTIENE a la acusada LUISA ALBERTINA CASTELLANOS, antes identificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, otorgada por este Tribunal en fecha 03 de abril de 2008.
QUINTO: Se exonera a la acusada del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se ordena la entrega de las prendas incautadas en el procedimiento y descritas en las actas de investigación, a la víctima Lisbeth Matilde Villamizar de Chomon, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.854.851, a tal efecto, Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Ureña.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Se acuerdan las copias solicitadas por el Ministerio Público.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA
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