REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002153
ASUNTO : SP11-P-2008-002153
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: LUIS ANTONIO RAMÓN VALDERRAMA
DEFENSORA: ABG. NELLY COROMOTO LEÓN RAMÍREZ
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogado Flor Maria Torres, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, contra el imputado LUIS ANTONIO RAMÓN VALDERRAMA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, República de Venezuela, nacido en fecha 31 de Julio de 1.978, de 29 años de edad, hijo de Blanca Valderrama (f) y de Luis Ramón (v); titular de la cedula No. V-15.438.647, soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado: en Villa Bahareque, calle principal, Parcela 53, vía la Petrolea, diagonal al Rancho Don Juancho, Rubio Estado Táchira por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 11 de junio de 2008, siendo las 08:40 horas de la noche, cuando funcionarios adscrito a la Comisaría de Junín de la Policía del Estado Táchira, se encontraban de patrullaje preventivo cuando visualizaron a un ciudadano que SE encontraba sentado en una cera, se le intervino policialmente y le encontraron su poder, específicamente en el interior de uno de sus bolsillos un envoltorio elaborado en papel marrón contentivo en su interior de restos hierbas de presunta Marihuana, procediendo a trasladar al ciudadano y quedando identificado como Luis Antonio Ramón Valderrama.-
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Miércoles 30 de Julio de 2.008, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-002153 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del imputado LUIS ANTONIO RAMÓN VALDERRAMA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, República de Venezuela, nacido en fecha 31 de Julio de 1.978, de 29 años de edad, hijo de Blanca Valderrama (f) y de Luis Ramón (v); titular de la cedula No. V-15.438.647, soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado: en Villa Bahareque, calle principal, Parcela 53, vía la Petrolea, diagonal al Rancho Don Juancho, Rubio Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez, Abg. Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; la Fiscal (E) Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres, el imputado y la Defensora Pública Abg. Nelly Coromoto León Ramírez. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado LUIS ANTONIO RAMÓN VALDERRAMA, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público como lo es POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado LUIS ANTONIO RAMÓN VALDERRAMA, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Nelly Coromoto León Ramírez quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal y solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “Oído lo manifestado por el imputado y su Defensora esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano LUIS ANTONIO RAMÓN VALDERRAMA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, República de Venezuela, nacido en fecha 31 de Julio de 1.978, de 29 años de edad, hijo de Blanca Valderrama (f) y de Luis Ramón (v); titular de la cedula No. V-15.438.647, soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado: en Villa Bahareque, calle principal, Parcela 53, vía la Petrolea, diagonal al Rancho Don Juancho, Rubio Estado Táchira por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
De las diligencias
1.- Acta de Investigación Policial, corre inserta al folio 01, de fecha 11 de junio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Junín de la Policía del Estado Táchira, quienes dejaron constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión.-
2.- Acta de Identificación de Sustancias Incautadas, corre inserta al folio 03, de fecha 11 de junio de 2008, en la que el funcionario José Gregorio Castillo, dejo constancia que la sustancia incautada se trataba de un (01) envoltorios, descrito de la siguiente manera: 1 envoltorio de color marrón contentivos de presunta Marihuana
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano LUIS ANTONIO RAMÓN VALDERRAMA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, República de Venezuela, nacido en fecha 31 de Julio de 1.978, de 29 años de edad, hijo de Blanca Valderrama (f) y de Luis Ramón (v); titular de la cedula No. V-15.438.647, soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado: en Villa Bahareque, calle principal, Parcela 53, vía la Petrolea, diagonal al Rancho Don Juancho, Rubio Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día, 30 de julio de 2008, hasta el 30 de Julio de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- prohibición de consumir sustancias estupefacientes psicotropicas
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: LUIS ANTONIO RAMÓN VALDERRAMA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, República de Venezuela, nacido en fecha 31 de Julio de 1.978, de 29 años de edad, hijo de Blanca Valderrama (f) y de Luis Ramón (v); titular de la cedula No. V-15.438.647, soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado: en Villa Bahareque, calle principal, Parcela 53, vía la Petrolea, diagonal al Rancho Don Juancho, Rubio estado Táchira, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, las siguientes: ACTA DE INSPECCIÓN: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11 de Junio de 2008, suscrita por los funcionarios DISTINGUIDO JOSE GREGORIO CASTILLO, y AGENTE JUAN USECHE adscritos a la Comisaría Policial de Rubio, de la Policía del Estado Táchira, relacionada con la inspección personal y la aprehensión del ciudadano LUIS ANTONIO RAMON VALDERRAMA, a quien se le incauto Un (01) envoltorio, confeccionado con papel, color marrón, que contenía restos vegetales de color marrón, que desprendían un olor fuerte, de la droga denominada Marihuana. Necesario y pertinente para demostrar el resultado de la experticia quimica a la que fue sometida la sustancia incautada al imputado. EXPERTICIAS: Para su exhibición a los Funcionarios Actuantes y Testigos, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- EXPERTICIA QUIMICA, de fecha 12 de junio de 2008, suscrita por la Experto, FAR. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejó constancia de haber analizado Un (01) envoltorio confeccionado a maners de “PUCHO”, con papel marrón (tipo bolsa) cerrads por su extremo abierto mediante torsión manual, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de: SEIS (06) GRAMOS CON NOVENTA (90) MILIGRAMOS (B.JADEVER). Necesario y pertinente para demostrar el resultado de la experticia quimica a la que fue sometida la sustancia incautada al imputado. 2.- EXPERTICIA BOTANICA, de fecha 25 de Junio de 2008, suscrita por la Experto, FAR. SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejó constancia de haber analizado Un (01) envoltorio confeccionado a manera de “PUCHO”, con papel marrón (tipo bolsa) cerrado por su extremo abierto mediante torsión manual, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de: SEIS (06) GRAMOS CON NOVENTA (90) MILIGRAMOS (B.JADEVER), y estableció un peso neto total de CUATRO (04) GRAMO CON CUARENTA (40) MILIGRAMOS (B.JADEVER), la cual no tiene uso terapéutico conocido. Necesario y pertinente para demostrar el resultado de la experticia quimica a la que fue sometida la sustancia incautada al imputado. EXPERTOS: 1.- DECLARACIÓN de la experta FAR. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico la EXPERTICIA QUIMICA, de fecha 12 de junio de 2008, suscrito por la Experto, FAR. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejó constancia de haber analizado Un (01) envoltorio confeccionado a manera de “PUCHO”, con papel marrón (tipo bolsa) cerrado por su extremo abierto mediante torsión manual, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de: SEIS (06) GRAMOS CON NOVENTA (90) MILIGRAMOS (B.JADEVER). Siendo en consecuencia una prueba útil, pertinente y necesario. 2.- DECLARACIÓN de la experta FAR. SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico la EXPERTICIA BOTANICA, de fecha 25 de Junio de 2008, suscrito por la Experto, FAR. SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejó constancia de haber analizado Un (01) envoltorio confeccionado a manera de “PUCHO”, con papel marrón (tipo bolsa) cerrado por su extremo abierto mediante torsión manual, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de: SEIS (06) GRAMOS CON NOVENTA (90) MILIGRAMOS (B.JADEVER), para un peso neto total de CUATRO (04) GRAMO CON CUARENTA (40) MILIGRAMOS (B.JADEVER), la cual no tiene uso terapéutico conocido. Siendo en consecuencia una prueba útil, pertinente y necesario. FUNCIONARIOS: 1-. DECLARACIÓN del ciudadano DISTINGUIDO JOSE GREGORIO CASTILLO, adscrito a la Comisaría policial de Rubio Estado Táchira de la Policía del Estado Táchira, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la inspección persona y la detención del imputado LUIS ANTONIO RAMON VALDERRAMA, y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica (MARIHUANA). 2.- DECLARACIÓN del ciudadano AGENTE JUAN USECHE adscrito a la Comisaría policial de Rubio Estado Táchira de la Policía del Estado Táchira, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la inspección personal y la detención del imputado LUIS ANTONIO RAMON VALDERRAMA, y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica (MARIHUANA); por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para al acusado LUIS ANTONIO RAMÓN VALDERRAMA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, República de Venezuela, nacido en fecha 31 de Julio de 1.978, de 29 años de edad, hijo de Blanca Valderrama (f) y de Luis Ramón (v); titular de la cedula No. V-15.438.647, soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado: en Villa Bahareque, calle principal, Parcela 53, vía la Petrolea, diagonal al Rancho Don Juancho, Rubio estado Táchira; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado LUIS ANTONIO RAMÓN VALDERRAMA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 30 de Julio de 2008, hasta el 30 de julio de 2009; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.-Prohibición de consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes. Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:30 horas de la mañana.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA