REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001887
ASUNTO : SP11-P-2008-001887
RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. MARÍA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: MARVIN GALLEGO GUERRERO, ALEX DAVID MÁRQUEZ USECHE, JESÚS ANDERSON SÁNCHEZ CASTRO, MARLÓN ORDÓÑEZ FERRADO
DEFENSOR: ABG. ELIANY GUERRERO
REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA: DOUGLAS ENRIQUE PERNÍA DUQUE
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: MARGARITA CONTRERAS VEGA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por la abogada María Teresa Ochoa, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra los ciudadanos MARVIN GALLEGO GUERRERO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Calí de la República de Colombia, nacido en fecha 31 de marzo de 1987, de 21 años de edad, hijo de Víctor Hugo Gallego (v) y de María Patricia Guerrero (v) titular de la cedula de ciudadanía: CC-1093739478, soltero, de profesión u oficio empleado, teléfono: 0416-2798475, domiciliado en el Barrio San Isidro, Calle 15, 9-35, Ureña; Municipio Pedro María Ureña; ALEX DAVID MÁRQUEZ USECHE; quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Natural de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, nacido en fecha 22 de marzo de 1986, de 22 años de edad, hijo Porfirio Márquez (v) y Nubia Esperanza Useche (v), titular de la cédula de identidad N° V-17.126.168, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono 0416-9987092, residenciado en el Barrio La Esperanza, Vereda 4, casa 15-17, Ureña, Pedro María Ureña del Estado Táchira; JESÚS ANDERSON SÁNCHEZ CASTRO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Estado Táchira, nacido en fecha 20 de septiembre de 1984, de 23 años de edad, hijo Juan de Jesús Sánchez (v) y Flor Esperanza Sánchez de Castro (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.695.534, soltero, de profesión u oficio vigilante, teléfono 0416-3741551, residenciado en el Barrio Gonzalo Castellano, calle 17, casa sin Número, a 20 metro de la bodega del señor Alirio, Ureña, Pedro María Ureña del Estado Táchira y MARLON ORDÓÑEZ FERRARO quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de la Victoria Estado Apure Calí, nacido en fecha 02 de enero de 1986, de 22 años de edad, hijo German Orlando Ordóñez (v) y Yánez Ferraro (v), titular de la cédula de identidad N° V-19.049.719, soltero, de profesión u oficio soldador, teléfono 0426-7779320, residenciado en el Barrio Bonilla, calle 9, N° 9-35, a media cuadra de la licorería Estefani, Ureña Pedro María Ureña del Estado Táchira, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Internacional de Carrocería C.A. (INTERNAR C.A.); Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
En fecha 17 de mayo de 2008, por denuncia común formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Ureña, por el ciudadano: JOSÉ ALFREDO TARAZONA, en su condición de Gerente de Logística de la empresa INTERCAR C.A., se apertura investigación por delitos contra la propiedad (hurto). Sin imputado identificado hasta ese momento, los funcionarios actuantes se dirigieron hacía la empresa antes mencionadas en busca de información para saber quien se llevo la mercancía hurtada; dentro de las primeras declaraciones el ciudadano Jesús Anderson Sánchez Castro, vigilante de la empresa dijo que el día 10-05-2008, el ciudadano Alex Márquez, en horas de la noche, vino en compañía de tres sujetos y sacaron mercancía de la empresa; al otro día informó lo ocurrido al ingeniero; seguidamente se continuó con las investigaciones lograron entrevistarse con los sujetos actuantes quienes manifestaron que en días anteriores habían sustraído varias cosas de la empresa donde laboran, pero que ya se habían devuelto parte de las mismas, quedando detenidos e identificados como: Marvín Gallego Guerrero, Alex David Márquez, Jesús Anderson Sánchez Castro y Mareón Ordoñez Ferraro y a ordenes del Ministerio Público.
SEGUNDO
DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:
A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Internacional de Carrocería C.A. (INTERNAR C.A.); constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 1 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto los imputados como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por los imputados a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, los acusados ofrecieron una disculpa pública, siendo aceptada por la víctima y le entrego al Juez la suma de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 6.000,00) en dinero efectivo, los cuales conforme el ofrecimiento planteado le fueron entregados a la representante legal de la víctima.
Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre los acusados MARVIN GALLEGO GUERRERO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Calí de la República de Colombia, nacido en fecha 31 de marzo de 1987, de 21 años de edad, hijo de Víctor Hugo Gallego (v) y de María Patricia Guerrero (v) titular de la cedula de ciudadanía: CC-1093739478, soltero, de profesión u oficio empleado, teléfono: 0416-2798475, domiciliado en el Barrio San Isidro, Calle 15, 9-35, Ureña; Municipio Pedro María Ureña; ALEX DAVID MÁRQUEZ USECHE; quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Natural de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, nacido en fecha 22 de marzo de 1986, de 22 años de edad, hijo Porfirio Márquez (v) y Nubia Esperanza Useche (v), titular de la cédula de identidad N° V-17.126.168, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono 0416-9987092, residenciado en el Barrio La Esperanza, Vereda 4, casa 15-17, Ureña, Pedro María Ureña del Estado Táchira; JESÚS ANDERSON SÁNCHEZ CASTRO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Estado Táchira, nacido en fecha 20 de septiembre de 1984, de 23 años de edad, hijo Juan de Jesús Sánchez (v) y Flor Esperanza Sánchez de Castro (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.695.534, soltero, de profesión u oficio vigilante, teléfono 0416-3741551, residenciado en el Barrio Gonzalo Castellano, calle 17, casa sin Número, a 20 metro de la bodega del señor Alirio, Ureña, Pedro María Ureña del Estado Táchira y MARLON ORDÓÑEZ FERRARO quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de la Victoria Estado Apure Calí, nacido en fecha 02 de enero de 1986, de 22 años de edad, hijo German Orlando Ordóñez (v) y Yánez Ferraro (v), titular de la cédula de identidad N° V-19.049.719, soltero, de profesión u oficio soldador, teléfono 0426-7779320, residenciado en el Barrio Bonilla, calle 9, N° 9-35, a media cuadra de la licorería Estefani, Ureña Pedro María Ureña del Estado Táchira y el representante de la víctima, el ciudadano Douglas Enrique Pernía Duque, en su carácter de Director de la empresa Internacional de Carrocería C.A. (INTERNAR C.A.), de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos MARVIN GALLEGO GUERRERO, ALEX DAVID MÁRQUEZ USECHE, JESÚS ANDERSON SÁNCHEZ CASTRO, MAREÓN ORDÓÑEZ FERRADO, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Internacional de Carrocería C.A. (INTERNAR C.A.); de conformidad con el numeral 6, del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo. Se consigna al presente asunto la copia consignada por la defensa.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA
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