REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002148
ASUNTO : SP11-P-2008-002148
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: JHOAN MANUEL BARRERA BERSINGER
DEFENSORA: ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Henry Alexander Flores Rondón, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, contra el imputado JHOAN MANUEL BARRERA BERSINGER, colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 06 de abril de 1980, de 28 años de edad, hijo de Pedro Iván Barrera Leal (v) y de Blanca Cecilia Bersinger Rincón (v) titular de la cedula de ciudadanía N° CC-88.245.726, soltero, de profesión u oficio confeccionista de jeans, teléfono: 0276-8830887, domiciliado en el Barrio el Centro, Calle 1, frente del Supermercado, tres cuadras mas arriba de la iglesia, en una esquina Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Consta en las actuaciones Acta de Investigación Policial N° 167 de fecha 11 de junio de 2008, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Ureña, en la que dejan constancia que siendo las 08:40 horas de la noche, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de la Jurisdicción del Municipio Pedro Abg. María Teresa Ochoa Ureña, recibieron reporte radiofónico solicitando su presencia en el Barrio El Centro de Aguas Calientes, donde se encontraba un ciudadano golpeando a su concubina, por lo que se trasladaron de inmediato al lugar. Una vez en el sitio, se acercó a la patrulla una ciudadana quien se identificó como Beatriz Jaimes Serrano, manifestando que ella había llamado a la policía por cuanto su esposo la había golpeado en la cara, indicando así mismo que su esposo se encontraba en el interior de la vivienda, sitio de donde salió a petición de la mencionada ciudadana y una vez fue interrogado por los funcionarios actuantes, manifestó que efectivamente había golpeado a la su esposa, razón por la cual se procedió a su detención preventiva, quedando identificado como JHOAN MANUEL BARRERA BERSINGER, quien fue puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público
DILIGENCIAS:
1.- Corre inserto al folio dos de las actuaciones, Acta Policial N° 167 de fecha 11 de junio de 2008, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Ureña, donde constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se aprehendió al ciudadano JHOAN MANUEL BARRERA BERSINGER.
2.- Riela al folio cuatro (04) denuncia de fecha 11 de Junio de 2008, interpuesta por la ciudadana BEATRIZ JAIMES SERRANO, por ante la Comisaría Policial de Ureña, en la que refiere que su esposo JHOAN MANUEL BARRERA BERSINGER le había golpeado en la cara en medio de una discusión, razón por la cual ella había optado por llamar a la policía a los fines de denunciarlo.
3.- Cursa al folio nueve (09), Examen Médico Forense N° P700-062-0421 de fecha 12 de Junio de 2008, suscrito por el Médico Rolando Rojo Lobo, adscrito a la Medicatura Forense de San Antonio del Táchira, en el que se indica que se sometió a valoración médica a la ciudadana Beatriz Jaimes Serrano, determinándose que la misma presenta excoriación tipo rasguño de cinco centímetros (05cm) por cinco milímetro (05mm), en la región frontal medial de la cara, con tiempo estimado de curación de cinco (05) días.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los (28) días del mes de Octubre de 2008, siendo las once horas (11:00) de la mañana una hora después de la fijada por este tribunal para que tenga lugar la audiencia se encuentra debidamente constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez Abg. Esteban Ramón Quintero, la secretaria Abg. Douglenis Y. López Méndez y el alguacil de sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores, del imputado JHOAN MANUEL BARRERA BERSINGER, colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 06 de abril de 1980, de 28 años de edad, hijo de Pedro Iván Barrera Leal (v) y de Blanca Cecilia Bersinger Rincón (v) titular de la cedula de ciudadanía N° CC-88.245.726, soltero, de profesión u oficio confeccionista de jeans, teléfono: 0276-8830887, domiciliado en el Barrio el Centro, Calle 1, frente del Supermercado, tres cuadras mas arriba de la iglesia, en una esquina Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, asistido por su defensora Publica Abg. Reina Coromoto La Cruz Hernández y de la victima. El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano JHOAN MANUEL BARRERA BERSINGER, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado. Acto seguido, se impuso al imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración de JHOAN MANUEL BARRERA BERSINGER, quien expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”.Acto seguido la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”.En este estado se le cede el derecho de palabra a la victima quienes expuso : “ no tengo problemas que se le coloque un régimen de pruebas, es todo”. El Fiscal del Ministerio Público no objeta lo planteado por el imputado y lo alegado por la defensa
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano JHOAN MANUEL BARRERA BERSINGER, colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 06 de abril de 1980, de 28 años de edad, hijo de Pedro Iván Barrera Leal (v) y de Blanca Cecilia Bersinger Rincón (v) titular de la cedula de ciudadanía N° CC-88.245.726, soltero, de profesión u oficio confeccionista de jeans, teléfono: 0276-8830887, domiciliado en el Barrio el Centro, Calle 1, frente del Supermercado, tres cuadras mas arriba de la iglesia, en una esquina Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
CONTENIDO PERICILA PARA SER INCORPORADO Y LEIDA EN AUDIENCIA
1.- Declaración del experto Forense Dr. Rojo Lobo, quien realizo informe forense N° 9700-062 de fecha 12 de junio del 2008, realizado a la victima.
TESTIMONIALES
1.- Declaración de los funcionarios Torres Javier, Alicastro Denny Alejandro, adscritos a la comisaría policial de Ureña, para que ratifiquen el contenido y firma del acata policial.
2.- Declaración de la victima la ciudadana JAIMES SERRANO BEATRIZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 19.412.825.
3.- Declaración del funcionario Ivic Suárez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Ureña, quien deja constancia que el ciudadano imputado no presenta registro o solicitud alguna.
DOCUMENTALES
1.- informe forense N° 9700-062 de fecha 12 de junio del 2008, suscrito por el experto Forense Dr. Rojo Lobo, realizado a la victima.
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano JHOAN MANUEL BARRERA BERSINGER, colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 06 de abril de 1980, de 28 años de edad, hijo de Pedro Iván Barrera Leal (v) y de Blanca Cecilia Bersinger Rincón (v) titular de la cedula de ciudadanía N° CC-88.245.726, soltero, de profesión u oficio confeccionista de jeans, teléfono: 0276-8830887, domiciliado en el Barrio el Centro, Calle 1, frente del Supermercado, tres cuadras mas arriba de la iglesia, en una esquina Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 28 de Octubre de 2008, hasta el 28 de Octubre de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Obligación de donar cuatro mercados a la Asociación Dirimo Bonilla, ubicada en las Instalaciones del Hospital Padre Justos en Rubio Estado Táchira, de lo cual deberá presentar facturas y constancias ante este tribunal. Líbrese oficio a la Asociación Dirimo Bonilla, a los fines de infirma de dicha donación
CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano JHOAN MANUEL BARRERA BERSINGER, colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 06 de abril de 1980, de 28 años de edad, hijo de Pedro Iván Barrera Leal (v) y de Blanca Cecilia Bersinger Rincón (v) titular de la cedula de ciudadanía N° CC-88.245.726, soltero, de profesión u oficio confeccionista de jeans, teléfono: 0276-8830887, domiciliado en el Barrio el Centro, Calle 1, frente del Supermercado, tres cuadras mas arriba de la iglesia, en una esquina Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia,; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:
CONTENIDO PERICILA PARA SER INCORPORADO Y LEIDA EN AUDIENCIA
1.- Declaración del experto Forense Dr. Rojo Lobo, quien realizo informe forense N° 9700-062 de fecha 12 de junio del 2008, realizado a la victima.
TESTIMONIALES
1.- Declaración de los funcionarios Torres Javier, Alicastro Denny Alejandro, adscritos a la comisaría policial de Ureña, para que ratifiquen el contenido y firma del acata policial.
2.- Declaración de la victima la ciudadana JAIMES SERRANO BEATRIZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 19.412.825.
3.- Declaración del funcionario Ivic Suárez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Ureña, quien deja constancia que el ciudadano imputado no presenta registro o solicitud alguna.
DOCUMENTALES
1.- informe forense N° 9700-062 de fecha 12 de junio del 2008, suscrito por el experto Forense Dr. Rojo Lobo, realizado a la victima.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del JHOAN MANUEL BARRERA BERSINGER, colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 06 de abril de 1980, de 28 años de edad, hijo de Pedro Iván Barrera Leal (v) y de Blanca Cecilia Bersinger Rincón (v) titular de la cedula de ciudadanía N° CC-88.245.726, soltero, de profesión u oficio confeccionista de jeans, teléfono: 0276-8830887, domiciliado en el Barrio el Centro, Calle 1, frente del Supermercado, tres cuadras mas arriba de la iglesia, en una esquina Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia,; conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a el acusado JHOAN MANUEL BARRERA BERSINGER, plenamente identificado supra, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, por el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, martes 28 de Octubre de 2008, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal y 2.- Obligación de donar cuatro mercados a la Asociación Dirimo Bonilla, ubicada en las Instalaciones del Hospital Padre Justos en Rubio Estado Táchira, de lo cual deberá presentar facturas y constancias ante este tribunal. Líbrese oficio a la Asociación Dirimo Bonilla, a los fines de infirma de dicha donación.
Presente el acusado manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
El JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA