REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001901
ASUNTO : SP11-P-2007-001901

AUTO DE

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIA ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: JOHN JAIRO SALAZAR CANTOR
DEFENSOR: ABG. ELIANY ISABEL GUERRERO CAMARGO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogado Marja Lorena Sanabria, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, contra el imputado JHON JAIRO SALAZAR CANTOR de nacionalidad colombiana, natural de Bogota, República de Colombia, titular de la cedula de ciudadanía CC-80.057.388, nacido el 17 de junio de 1980, de 27 años de edad, residenciado en la Primara de Mayo, calle 12, Apartamento C-1, Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Estado Táchira, teléfono 0416-7788049. por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 ambos del código penal en perjuicio de la fe publica; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 13 de agosto de 2007, aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde, referidos en el Acta de Investigación Penal Nº 434 de misma fecha, suscrita por el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana CARLOS GRANADOS MONSALVE, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejando constancia de la siguiente diligencia policial: Que encontrándose de servicio en el punto de control fijo de Peracal, específicamente en el patio de carga, vía que conduce de San Antonio hacía San Cristóbal, cuando observa que se aproxima un vehículo de tipo chuto color blanco, en el que viajan dos personas del sexo masculino, indicándole al conductor se estacionara al lado derecho a quien le solicitó la identificación personal y le presentó un pasaporte de tripulante de la República de Colombia signado con el N° 10622, a nombre de Cuadros Bueno William Alonso y conducía el vehículo Mercedes Benz Placas 93DSAL, tipo chuto y luego procedió a identificar al acompañante y al verlo nervioso solicitó la presencia de un testigo para el procedimiento, siendo el ciudadano HECTOR PEÑARANDA y le requirió el documento de identidad y presentó una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° V-25.741.629 a nombre de SALAZAR CANTOR JHON JAIRO en el que aparecía una fotografía escaneada impresa a color y al preguntarle si era suya manifestó que sí. Ante tal situación irregular procedió a verificar el número de la cédula de identidad venezolana y el funcionario del sistema integrado de información policial le informó que dicha cédula se registra en los archivos de la ONIDEX a nombre de OMAR ANTONIO GONZALEZ PARRA y que no registra antecedentes policiales. Se le pregunto cual era su verdadero nombre y dijo ser y llamarse JHON JAIRO SALAZAR CANTOR y que el documento lo había sacado en el Parque Recreacional del Sur en la ciudad de Valencia estado Carabobo.
Conjuntamente con la referida Acta N° 434, la Representante Fiscal consignó los siguientes instrumentos de investigación: Acta Policial de fecha 13 de agosto de 2007 en relación con la reseña del imputado de autos; Acta de Entrevista al ciudadano PEÑARANDA HECTOR; constancia de Lectura de Derechos al Imputado; copia fotostática; Experticia N° 358 fechada 14/08/2007 de Autenticidad o Falsedad sobre un ejemplar con apariencia de cédula de identidad con el N° 25.741.629 a nombre de JHON JAIRO SALAZAR CANTOR en la que se concluyó que se trata de un documento FALSO DE USO ILEGAL EN EL PAÍS; y, el documento presentado y su fotocopia el que resultó ser falso a nombre del mismo JHON JAIRO SALAZAR CANTOR.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de junio de 2008, siendo las once (11:00) horas de la mañana se encuentra debidamente constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero y la secretaria Abg. Dily Marie García Rojas, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar, en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, el imputado JHON JAIRO SALAZAR CANTOR de nacionalidad colombiana, natural de Bogota, República de Colombia, titular de la cedula de ciudadanía CC-80.057.388, nacido el 17 de junio de 1980, de 27 años de edad, residenciado en la Primara de Mayo, calle 12, Apartamento C-1, Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Estado Táchira, teléfono 0416-7788049. En este mismo acto se hizo el ciudadano JHON JAIRO SALAZAR CANTOR quien expuso: “Ciudadano Juez solicito en este acto se me designe como codefensora a la Abg. Eliany Isabel Guerrero Camargo y se imponga de las actas para que me asista en presente acto, es todo”. El Tribunal oído el pedimento realizado por el prenombrado ciudadano, procede a nombrarle a la Abg. Eliany Isabel Guerrero Camargo, Defensora Privada, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”.
Una vez la defensa impuesta de las actas, el Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano JHON JAIRO SALAZAR CANTOR, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 ambos del código penal en perjuicio de la fe publica; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado.
Acto seguido, se le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano JHON JAIRO SALAZAR CANTOR, si deseaba declarar a lo que de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expuso: “Le cedo la palabra a mi defensora, es todo”. El Tribunal le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Eliany Isabel Guerrero Camargo, quien expuso: “Solicito se cambie la calificación del delito, por el Uso de Documento Público Falso, contemplado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, para que se le conceda a mi defendido la Suspensión Condicional del Proceso y se le conceda de conformidad con el artículo 42 de Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
A continuación el Tribunal pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio la primera por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y cambia la precalificación en la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
Seguidamente, se impuso al acusado JHON JAIRO SALAZAR CANTOR del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, poniéndole en conocimiento del de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole dada la entidad del delito que se el imputo cuales le serían procedentes en esta Audiencia, manifestando el imputado querer declarar y expuso de manera expresa voluntaria y sin coacción de tipo alguna lo siguiente: “Admito los hechos y solicito se me conceda la Suspensión Condicional del Proceso, es todo

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano JHON JAIRO SALAZAR CANTOR de nacionalidad colombiana, natural de Bogota, República de Colombia, titular de la cedula de ciudadanía CC-80.057.388, nacido el 17 de junio de 1980, de 27 años de edad, residenciado en la Primara de Mayo, calle 12, Apartamento C-1, Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Estado Táchira, teléfono 0416-7788049.
por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 ambos del código penal en perjuicio de la fe publica. Y así se decide.


-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

TESTIFICALES:
- Declaración del funcionario C/2 (GN) Granados Monsalve Carlos, adscrito al Tercer Pelotón Primera Compañía del Destacamento de fronteras N° 11 de la Guardia Nacional.
- Declaración del ciudadano Peñaranda Héctor, titular de la cédula de identidad N° V-9.136.950, quien presencio los hechos de la aprehensión.
DOCUMENTALES:
- Experticia N° 9700-062-358, de fecha 14 de agosto de 2007, suscrita por la funcionarios Detective Angie Ahimar Sánchez Montañez, practicada al documento utilizado por el imputado de autos.
-
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano JHON JAIRO SALAZAR CANTOR de nacionalidad colombiana, natural de Bogota, República de Colombia, titular de la cedula de ciudadanía CC-80.057.388, nacido el 17 de junio de 1980, de 27 años de edad, residenciado en la Primara de Mayo, calle 12, Apartamento C-1, Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Estado Táchira, teléfono 0416-7788049.
la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día, 10 de Junio de 2008, hasta el 10 de Junio de 2009; debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1. Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal San Antonio.-
2.- No incurrir en nuevos hechos delictivos.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE CAMBIA LA PRECALIFICACIÓN realizada por el Ministerio público al hecho punible como el de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por el de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de JHON JAIRO SALAZAR CANTOR de nacionalidad colombiana, natural de Bogota, República de Colombia, titular de la cedula de ciudadanía CC-80.057.388, nacido el 17 de junio de 1980, de 27 años de edad, residenciado en la Primara de Mayo, calle 12, Apartamento C-1, Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Estado Táchira, teléfono 0416-7788049, por la comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, las siguientes:
TESTIFICALES:
- Declaración del funcionario C/2 (GN) Granados Monsalve Carlos, adscrito al Tercer Pelotón Primera Compañía del Destacamento de fronteras N° 11 de la Guardia Nacional.
- Declaración del ciudadano Peñaranda Héctor, titular de la cédula de identidad N° V-9.136.950, quien presencio los hechos de la aprehensión.

DOCUMENTALES:
- Experticia N° 9700-062-358, de fecha 14 de agosto de 2007, suscrita por la funcionarios Detective Angie Ahimar Sánchez Montañez, practicada al documento utilizado por el imputado de autos.

TERCERO: SE MANTIENE al imputado JHON JAIRO SALAZAR CANTOR de nacionalidad colombiana, natural de Bogota, República de Colombia, titular de la cedula de ciudadanía CC-80.057.388, nacido el 17 de junio de 1980, de 27 años de edad, residenciado en la Primara de Mayo, calle 12, Apartamento C-1, Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Estado Táchira, teléfono 0416-7788049, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2007.

CUARTO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado JHON JAIRO SALAZAR CANTOR de nacionalidad colombiana, natural de Bogota, República de Colombia, titular de la cedula de ciudadanía CC-80.057.388, nacido el 17 de junio de 1980, de 27 años de edad, residenciado en la Primara de Mayo, calle 12, Apartamento C-1, Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Estado Táchira, teléfono 0416-7788049, por la comisión del delito de de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado JHON JAIRO SALAZAR CANTOR por la comisión del delito de de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:

1. Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal San Antonio.-
2.- No incurrir en nuevos hechos delictivos.

SEXTO: SE ORDENA notificar a las parte de la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de la Condición.
Presente el acusado manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.


ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA