REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001958
ASUNTO : SP11-P-2008-001958
REVISIÓN DE LA MEDIDA
Visto el escrito el escrito presentado por la abogada Reina Coromoto LaCruz, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano Niño David, donde pide le sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y le sea sustituida por una menos gravosa, este Juzgador previamente Observa
DE LOS HECHOS
DE LOS HECHOS:
Consta en las actuaciones, Acta de Investigación Policial N° 31 01 MAYO2008, suscrita por funcionarios de la Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira, en la que dejan constancia que siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana del día 30 de mayo de 2008, cuando se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el sector de la Avenida Primero de Mayo entre carreras 8 y 9 de la zona comercial de San Antonio, observaron cuando una persona del sexo femenino hacía llamado a gritos indicando que un ciudadano la estaba agrediendo verbalmente, quedando la referida ciudadana identificada como María Inés Quintero Martínez, quien informo y al mismo tiempo señaló al ciudadano que le estaba agrediendo, por lo que procedieron a su detención preventiva, participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.
En vista de tales hechos el Tribunal realizó la Audiencia de calificación de Flagrancia donde dictó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano DAVID NIÑO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 02 de julio de 1960, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.326.440, casado, hijo de Celina Niño (v) y de Jesús Gabriel Jiménez (f), de profesión u oficio Mecánico y Conductor, teléfono: 0416-3743614, domiciliado en Libertadores de América, vía Principal, diagonal a la casilla de la Policía, casa S/N, San Antonio, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 93 de la Ley Especial, DESESTIMANDO LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado en relación al delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al no encontrarse satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, , ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano NIÑO DAVID a quien el Ministerio Público señala en la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
- De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
En ese sentido, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos en fecha 02 de Junio de 2008, a quien se le sigue causa por ante este Juzgado por la presunta comisión del delito de delitos de ACTOS LASCIVOS y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Maria Ines Quintero , y en consecuencia se le sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por una medida menos gravosa en los siguientes términos:
1) Presentaciones una vez cada treinta días (30) días, por ante este Tribunal, a través de la oficina de Alguacilazgo,
2) Prohibición de incurrir en nuevos delitos,
3) Presentar persona que se haga responsable por el cumplimiento a las actuaciones del proceso
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 258 y 256 numerales 3 y 6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones, trasládese al imputado a fines de imponerlos de la presente decisión, una vez que cumpla con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.
DEL DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgada al imputado Niño David, esta señalado en la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Maria Inés Quintero, en fecha 02 de Junio de 2008, Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264, 256, y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA