San Cristóbal, Viernes Seis (06) de Junio del año 2008
198º y 149º
Causa Penal N°: JM-862-08
Juez:ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ.
Acusado:(IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), Fiscal:ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, Defensor Privado:ABG. NELSON EDUARDO MOROS.
Delito: VIOLACION.
Víctima: M. A. Z. V.
Secretaria de Sala: ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS.

CAPÍTULO I
ADOLESCENTE ACUSADO Y SU DEFENSOR:

Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JM-862/08, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, en contra del adolescente para el momento de los hechos ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de M. A. Z. V. El adolescente se encuentra asistido en este acto por el Defensor Privado Abogado NELSON EDUARDO MOROS. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acusó formalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), la ciudadana V. M. A. Y, denunció por ante la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público en el Estado Táchira, que su hija (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), de 7 años de edad, había sido abusada sexualmente por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), dentro de la casa de habitación de la abuela de la niña de nombre (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA); igualmente manifestó la denunciante que su hija le contó que cada vez que iba a donde su abuela Presentación el joven W. la llevaba al cuarto y le mostraba el pipí, le metía los dedos en su vagina y boca y que en la temporada de carnavales el imputado le introdujo el pipí por su colita y que la había orinado limpiándola con una sábana, ocasionándole a la víctima según el informe del forense: “…HIMEN ANULAR CON INTROITO AMPLIO Y RODETE HIMENEAL SUGESTIVO DE MANIPULACION DIGITAL. 3.- NO HAY SIGNOS DE VIOLENCIA. 4.- ANO RECTAL CON BORRAMIENTO PARCIAL DE ESTRIAS PERIANALES A LA HORA XII SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ. CONCLUSION: PACIENTE VIRGEN CON SIGNOS MANIPULACION DIGITAL”.
Igualmente ofreció los siguientes medios de prueba: EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento Medico legal ginecológico y ano rectal N° 9700-164-1060, de fecha 24 de febrero de 2005, suscrito por el Dr. MIGUEL A. PINTO A., experto profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense, practicado en la persona de la victima. DOCUMENTALES: 1.- Inspección Ocular de fecha 23/03/2005, inserto al folio 18 de las actas procesales. TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la Niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), victima de la presente causa 2.- Declaración de la ciudadana A. Y. V. M, madre de la niña. 3.- Declaración de la ciudadana R. M. D V, abuela de la víctima, los cuales fueron debidamente admitidos por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control.
Finalmente, la representante de la vindicta señaló que en caso de que en este debate se llegaré a demostrar la culpabilidad del adolescente, se le imponga como sanción PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado Defensor NELSON EDUARDO MOROS, quien manifestó que: “El Ministerio Público presentó sus alegatos de apertura ya admitida por el Tribunal, si bien es cierto no es la oportunidad procesal de asumir los hechos, sin embargo mi defendido me ha manifestado que desea asumir su responsabilidad, asumir su culpa, es por lo que le solicito que la misma sea admitida por el tribunal, se le sea cedida la palabra para que el mismo en manera voluntaria lo manifieste, así mismo solicito que se tomen en cuenta los órganos de prueba, y que tome en consideración que es un joven que venía trabajando hasta el proceso de investigación de los hechos punibles, igualmente se solicita, a su vez, que se declare con lugar su estadía en el cuartel de prisiones”.
Seguidamente el Tribunal una vez constatado que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndole del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si deseaba declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria, manifestó:
“Yo me hago responsable de mi hechos, y lo único que pido es que me dejen en el cuartel de prisión yo puedo estudiar o trabajar en el centro de prisión”.

III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate y después de habérsele concedido el derecho de palabra al acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, considerando el Tribunal como establecidos y acreditados los siguientes hechos:
Con la declaración de la victima la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), quien expuso: “El abusaba de mí, no me recuerdo el nombre y me daba cosas para no decir eso, en el cuarto, en la casa de una tía, me hacia las cosas que se le hacen a las personas grandes”.
El Ministerio Público interrogó a la testigo de la siguiente manera: 1.- ¿Usted le contó a alguien? Respondió: a mi mamá y me llevaron a un doctor, a una la clínica llamada Hospital Central. 2.- ¿Esta aquí esa persona? Respondió: si 3.- ¿.Esta segura de que es él? Respondió: si.
La ciudadana Jueza formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Que le hizo ese muchachito? Respondió: el abuso de mi, me hizo eso que hacen las personas grandes. 2.- ¿Qué le hizo, que es eso que hacen las personas grandes? Respondió: El me hacia eso, me lo metía a mi por delante.
Con la declaración de la ciudadana A. Y. V, venezolana, peluquera, quien bajo juramento expuso: “Lo que paso con el chico presente, es cuando la niña me comento lo que le había pasado y yo la llevé a la fiscalía y en la fiscalía me enviaron al hospital central y allá le hicieron los exámenes, es todo”.
El Ministerio Público interrogó a la testigo de la siguiente manera: 1.- ¿Que fue lo que le dijo la niña? Respondió: Que él estaba abusando de ella, que él le ofrecía cosas, que le había bajado la pantaleta y que le había metido el pipi por atrás.
Se deja constancia que no formularon preguntas la defensa ni la ciudadana Jueza.

Así mismo la ciudadana Jueza incorpora a través de la lectura la prueba documental correspondiente al acta de Inspección Ocular en el sitio del hecho, de fecha 23/03/2005, inserta al folio 11 de las actas procesales, suscrita por la funcionaria Lourdes Elena Sierra, titular de la cédula de identidad N° 11.494.774, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Ministerio Público expuso: “oída la declaración del imputado solicito al defensor la estipulación del reconocimiento legal de conformidad con lo establecido en el artículo 200 Código Orgánico Procesal Penal se incorpora.
Seguidamente la defensa expuso: “La defensa no se opone a la estipulación solicitada por el Ministerio Público”.
Seguidamente la ciudadana Jueza estipula de conformidad con los establecido en el articulo 200 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Reconocimiento Médico legal ginecológico y ano rectal N° 9700-164-1060, de fecha 24 de febrero de 2005, suscrito por el Dr. MIGUEL A. PINTO A., experto profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense, practicado en la persona de la víctima, el cual arrojó “…HIMEN ANULAR CON INTROITO AMPLIO Y RODETE HIMENEAL SUGESTIVO DE MANIPULACION DIGITAL. 3.- NO HAY SIGNOS DE VIOLENCIA. 4.- ANO RECTAL CON BORRAMIENTO PARCIAL DE ESTRIAS PERIANALES A LA HORA XII SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ. CONCLUSION: PACIENTE VIRGEN CON SIGNOS MANIPULACION DIGITAL”.
Seguidamente la ciudadana Jueza le pregunta al adolescente si deseaba manifestar algo, quien expuso: “Que no deseaba hacerlo”.
En este estado se declara concluida la materialización de las pruebas y se procede a la recepción de las CONCLUSIONES ORALES DE LAS PARTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada LAURA DE VALLE MONCADA SANCHEZ, quien expuso: “El Ministerio Público una vez escuchada de manera libre y voluntaria la admisión de culpabilidad, su culpabilidad en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), aunado al testimonio que en esta sala de juicio, de manera tímida, manifestó que el joven aquí presente fue la persona que abuso de ella y eso se lo había comentado a la mamá quedando corroborado por la misma en esta sala, y con la prueba estipulada como lo fue el reconocimiento legal, es por lo que los hechos aquí investigados encuadran perfectamente en el delito de violación, previsto en el artículo 374 ordinal primero del Código Penal, es por lo que solicito se imponga como medida la establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como lo es la de la Privación Judicial por el lapso de tres (03) años y seis (06) meses”.
Seguidamente la defensa expuso: “mi defendido asumió la responsabilidad del hecho no queda otra duda de la responsabilidad del mismo, es por lo que solicito se tome en cuenta la sanción que se le pueda imponer y que la misma sea cumplida en el cuartel de prisiones, donde puede ejecutar cualquier tipo de actividad”.
Se deja constancia que las partes no ejercieron el derecho a replica y contrarréplica.

IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO

La sana crítica o libre convicción razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales de la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial.
Es por ello, que este Tribunal aplicando la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate, tal y como lo dispone el primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aprecia los siguientes testimonios:
La declaración de la victima del presente hecho ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), quien es conteste en señalar en esta sala y a viva voz, que el acusado presente en esta sala es la persona que la agrede y abusa sexualmente de ella.
Por otra parte, tenemos la declaración rendida por la ciudadana A. Y. V, quien manifiesta que recibe la información por parte de la victima del presente hecho, quien le manifiesta que el adolescente la había agredido sexualmente.
Así mismo tenemos la declaración del adolescente imputado quien ADMITE SU CULPABILIDAD de los hechos por los cuales se dio lugar al presente juicio.
Del mismo, modo se evidencia que existe y fue practicado en el presente proceso un reconocimiento médico legal que arrojó como conclusiones: “…HIMEN ANULAR CON INTROITO AMPLIO Y RODETE HIMENEAL SUGESTIVO DE MANIPULACION DIGITAL. 3.- NO HAY SIGNOS DE VIOLENCIA. 4.- ANO RECTAL CON BORRAMIENTO PARCIAL DE ESTRIAS PERIANALES A LA HORA XII SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ. CONCLUSION: PACIENTE VIRGEN CON SIGNOS MANIPULACION DIGITAL”, de donde se colige claramente que se trata de una paciente virgen con signos de manipulación digital.
Con base a lo antes expuesto, al adminicular cada uno de los elementos probatorios y al no existir contradicción entre las declaraciones de los testigos en lo que respecta al hecho particular y concreto de la Violación cometida con violencia física contra la víctima por parte del adolescente, señalando la victima al adolescente acusado como la persona que abusa sexualmente de ella.
De manera tal, que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no del acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), en el hecho circunscrito ut supra, por consiguiente, del análisis del material probatorio incorporado al proceso oral y reservado, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal, se procede a determinar mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo, por parte del adolescente acusado de autos.
En tal sentido, es relevante destacar que en el presente caso existe concurrencia de los elementos del delito, en primer lugar, tenemos que la Acción quedó demostrada, con la conducta asumida por el acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), al haber actuado en la ejecución material del hecho punible de VIOLACIÓN, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), por lo que en efecto existe una conducta humana proveniente del hombre siendo éste sujeto activo del delito.
De igual forma, la Tipicidad se encuentra demostrada en las pruebas anteriormente analizadas, ya que la conducta ejecutada por el acusado se subsume perfectamente dentro de las previsiones señaladas por el legislador venezolano para que se configure el delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA).
Así mismo, es relevante destacar que el hecho por el cual se le acusa al adolescente para el momento del hecho, fue cometido a través de violencia.
Por otra parte, la Antijuricidad, ha quedado igualmente demostrada conforme a las pruebas analizadas relativas a la intervención del acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), en el delito por el cual se convocó al juicio oral y reservado; ya que su actuación contradice nuestro ordenamiento jurídico vigente, y no fue demostrado durante el desarrollo del debate que el acusado haya actuado amparado en alguna causa de justificación ni de inculpabilidad o eximentes de responsabilidad penal.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal tomando en cuenta que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), actuó con dolo por cuanto sabía que su conducta era contraria a derecho y considerando que la CULPABILIDAD es la consecuencia de haber ejecutado el acto de manera voluntaria, por tal motivo su conducta debe reprochársele; en consecuencia lo DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 Ejusdem; y por consiguiente CONDENA al acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así formalmente se decide.
V
DE LA SANCIÓN:

La sanción solicitada para el acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), es la de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:
“Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial. . .
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. (El subrayado es del Tribunal).

Simultáneamente, es solicitada la aplicación de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:
“Imposición de Reglas de Conducta. Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el Juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación. . .”

Igualmente, tomando en consideración que el artículo 622 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: el principio de la legalidad y lesividad; de la culpabilidad; del interés superior del niño y del adolescente; de la última ratio de la pena; de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Así mismo, atendiendo a los principios orientadores de las sanciones previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las sanciones tienen un finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Aunado al hecho que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la ley; es por lo que este Tribunal considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público es la mas idónea para el caso en cuestión, pero que el tiempo de duración de la misma, debe ser menor al solicitado por el Ministerio Público, tomando en consideración el Informe psicológico practicado al adolescente; en consecuencia impone como sanción definitiva al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, debiendo el adolescentes someterse terapias de orientación de la conducta por parte de los Especialistas adscritos a la Unidad de los Servicios Auxiliares del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes; así como a las demás obligaciones establecidas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes; de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida ley especial que rige la materia.
Por otra parte, se EXIME al acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra, DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Del mismo modo, se ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez quede firme la presente decisión; y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: CONDENA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: IMPONE AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), anteriormente identificado, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, debiendo el adolescentes someterse terapias de orientación de la conducta por parte de los Especialistas adscritos a la Unidad de los Servicios Auxiliares del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes; así como a las demás obligaciones establecidas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes; de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida ley especial que rige la materia, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA).
CUARTO: SE ORDENA librar la correspondiente BOLETA DE PRIVACION DE LIBERTAD del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), dirigida al Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, a los fines legales correspondientes.
QUINTO: EXIME, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra, DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: SE ORDENA REMITIR la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez quede firme la presente decisión.
SEPTIMO: Quedaron debidamente notificadas las partes.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día cuatro (04) de Junio del año dos mil ocho (2008), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Archivo Judicial, regístrese, diarícese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZ TITULAR EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA DE JUICIO
Causa Penal N°: JM-862-2008
NYGM/mar.-