San Cristóbal, Viernes seis (06) de Junio del año 2008
198º y 149º

Causa Penal N°: JM-848/08
Jueza: ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ.
Acusado:(IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), Fiscal: ABG. CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, Defensora Pública:ABG. DILIMARA PERNIA CONTRERAS.
Delito: VIOLACION.
Víctima: L. D. J.
Secretaria de Sala: ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS.


CAPÍTULO I
ADOLESCENTE ACUSADO Y SU DEFENSOR:

Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JM-848/08, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de L. D. J. El adolescente se encuentra asistido en este acto por la Defensora Pública Abogada DILIMARA PERNÍA. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La ciudadana Abogada CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acusó formalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra, señalando que: “En fecha 09/08/2007, en horas de la mañana, (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA)Jaimes, se encontraba en su casa cuando junto con su abuela, es el caso que la referida abuela salió para la bodega y dejó sola a su nieta Leidy, al rato llegó su primo “Chucho” y la metió a juro para el cuarto y la lanzó en la cama, donde abusó sexualmente por la parte trasera (ano), le besó la boca y le tocó todo el cuerpo, para después reírse de ella, cuando llegó la abuela la niña le comentó lo que le había pasado y esta a su vez le contó a la mamá de la niña, aperturándose la respectiva investigación la cual quedó signada bajo el N° 20F26-PA-0076-2007”
Igualmente ofreció los siguientes medios de prueba: EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento Medico legal, de fecha 13 de agosto de 2007, suscrito por el Dr. ROLANDO JOSÉ ROJO LOBO, experto profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Antonio del Táchira, practicado en la persona de la victima. TESTIMONIALES: 1.- Declaración del funcionario RODOLFO ROJAS, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Antonio del Táchira, por ser el funcionario investigador de la presente averiguación. 2.- Declaración del funcionario GREGORY JOSEPH LUNA, Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Antonio del Táchira, por ser el funcionario investigador de la presente averiguación. 3.- Declaración de la Niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), victima de la presente causa. 4.- Declaración de la ciudadana A. I. J. C, madre de la victima. DOCUMENTALES: 1.- Partida de Nacimiento N° 07, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Palotal, Municipio Bolívar, Estado Táchira a nombre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA). 2.- Copia del Registro Civil N° 17159083, Expedida por la Notario Primera del Círculo de Cúcuta perteneciente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA). 3.- Reconocimiento Medico legal, de fecha 13 de agosto de 2007, suscrito por el Dr. ROLANDO JOSE ROJO LOBO. 4.- Inspección N° 329 de fecha 29/08/2007, suscrita por los funcionarios Detective Rodolfo Rojas y Agente Gregory Joseph Luna, los cuales habían debidamente admitidos por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
Finalmente, la representante de la vindicta señaló que en caso de que en este debate se llegaré a demostrar la culpabilidad del adolescente, se le imponga como sanción PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cambiando la sanción solicitada en el escrito de acusación a DOS (02) AÑOS.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Abogada Defensora DILIMARA PERNÍA, quien manifestó que: “Si bien es cierto que la fiscal del Ministerio Público acusó a mi defendido por la presunta comisión del delito del Violación, es por lo que le informo al tribunal que se le ceda el derecho de palabra a mi defendido, por cuanto el mismo me ha manifestado que desea hacerlo”.
Seguidamente el Tribunal una vez constatado que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndole del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si deseaba declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria, manifestó:
“yo la agarre la lleve en la cama y le puse el pipi a ella, es por lo que acepto los hecho y solicito que se me baje un poquito de condena, ya que mi mamá vive sola y soy el único hijo de ella”.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expuso: “oído lo manifestado por el adolescente frente a la acusación Fiscal en el que admitió la responsabilidad de los hechos, esta defensa solicita que la sanción a imponer se atenuante, por cuanto el mismo esta contribuyendo a resumir el proceso, es decir le esta ahorrando gastos innecesarios ocasionados por juicios dilatadores él tuvo la valentía de admitir su responsabilidad en el hecho que se le esta imputando, es por lo que solicito se tome en consideración en la sanción a aplicar”

III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate y después de habérsele concedido el derecho de palabra al acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, considerando el Tribunal como establecidos y acreditados los siguientes hechos:
Con la declaración de la victima la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), quien expuso: “Mi abuela se fue a la bodega y mi nono estaba borracho y se fue a dormir y chucho mando a mi hermanita que es la más pequeña a comprar pan, y en eso él me llevó a la cama y me tapó la boca y me acostó boca abajo yo le dije que no hiciera eso y él al otro día me dijo que si yo era sapa”.
Con la declaración de la ciudadana A. J. C, venezolana, trabaja en un restaurante, quien bajo juramento expuso: “Yo me entere porque mi hermana me dijo eso, yo ese día me encontraba trabajando en la alcaldía ella me dijo que era un sábado yo me entere por mi hermana”.
El Ministerio Público interrogó a la testigo de la siguiente manera: 1.- ¿Podría indicar de que fue de lo que se entero? Respondió: Ella me dijo para ese tiempo chucho abuso de la niña, yo le dije como se le ocurre yo no le creía hasta que le hicieron el examen.2.- ¿Que le contó su hija? Respondió: que él la agarro a la fuerza y lo le dije que había que esperar los exámenes 3.- ¿Exactamente que le hizo? Respondió: Ella me dijo que la había jodido por la colita.
Se deja constancia que no formularon preguntas la defensa, la ciudadana Jueza ni los Escabinos.
Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público expuso: “oído lo manifestado el adolescente, solicito al tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, si la defensa no se opone las estipulaciones testimoniales y lectura a los documentales en base de lo manifestado al adolescente, la representación fiscal no se opone a que se le rebaje la sanción”.
La Defensa seguidamente expuso: “Esta defensa no se opone a la estipulación de los testigos restantes”.
Seguidamente la ciudadana Jueza estipula de conformidad con los establecido en el articulo 200 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Declaración del funcionario RODOLFO ROJAS, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Antonio del Táchira, por ser el funcionario investigador de la presente averiguación. 2.- Declaración del funcionario GREGORY JOSEPH LUNA, Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Antonio del Táchira, por ser el funcionario investigador de la presente averiguación.
Así mismo incorpora mediante su lectura las siguientes documentales: 1.- Partida de Nacimiento N° 07, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Palotal, Municipio Bolívar, Estado Táchira a nombre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA). 2.- Copia del Registro Civil N° 17159083, Expedida por la Notario Primera del Círculo de Cúcuta perteneciente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA). 3.- Reconocimiento Medico legal, de fecha 13 de agosto de 2007, suscrito por el Dr. ROLANDO JOSÉ ROJO LOBO. 4.- Inspección N° 329 de fecha 29/08/2007, suscrita por los funcionarios Detective Rodolfo Rojas y Agente Gregory Joseph Luna.
Seguidamente la ciudadana Jueza le pregunta al adolescente si deseaba manifestar algo, quien expuso: “Que me baje la condena”.
En este estado se declara concluida la materialización de las pruebas y se procede a la recepción de las CONCLUSIONES ORALES DE LAS PARTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada CAROLINA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, quien expuso: “En este caso se demostró la culpabilidad del adolescente acusado junto con la declaración rendida por el mismo en la cual admitió la culpabilidad y en base de las declaraciones rendidas por la victima y la testigo, quedando demostrada su participación en el hecho es por lo que esta representante legal solicita para el adolescente acusado una sentencia condenatoria, con privación de la libertad por el lapso de dos años y no tres tal como lo pedí en el escrito acusatorio”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “esta defensa una vez oída la declaración del adolescente de manera voluntaria de admitir su responsabilidad en los hechos que le imputan, así mismo la declaración de la victima en esta sala de juicio, quedó demostrada su responsabilidad, en los hechos investigados, pero bien es cierto que de manera voluntaria y responsable el mismo admitió su responsabilidad evitando que el estado gaste tiempo y dinero en este juicio, es por lo que solicito se tome en cuenta la admisión de responsabilidad, al momento de aplicar la sanción correspondiente”.
Seguidamente la ciudadana Jueza le pregunta al adolescente si deseaba manifestar algo, manifestando el mismo que si deseaba hacerlo a tal efecto expuso: “Que me bajen la condena y que me ayude a salir rápido, mi mamá vive sola”.
Se deja constancia que las partes no ejercieron el derecho a replica y contrarréplica.

IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO

La sana crítica o libre convicción razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales de la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial.
Es por ello, que este Tribunal aplicando la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate, tal y como lo dispone el primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aprecia los siguientes testimonios:
La declaración de la victima del presente hecho ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), quien es conteste en señalar en esta sala y a viva voz, que el acusado presente en esta sala es la persona que abusa sexualmente de ella.
Por otra parte, tenemos la declaración rendida por la ciudadana A. J. C, quien manifiesta que recibe la información por parte de la victima del presente hecho, quien le manifiesta que había sido abusada sexualmente por parte de chucho, acusado en la presente causa.
Así mismo tenemos la declaración del adolescente imputado quien ADMITE SU CULPABILIDAD de los hechos por los cuales se dio lugar al presente juicio.
Con base a lo antes expuesto, al adminicular cada uno de los elementos probatorios y al no existir contradicción entre las declaraciones de los testigos en lo que respecta al hecho particular y concreto de la Violación cometida con violencia física contra la víctima por parte del adolescente, señalando la victima al adolescente acusado como la persona que abuso de ella sexualmente.
De manera tal, que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no del acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), en el hecho circunscrito ut supra, por consiguiente, del análisis del material probatorio incorporado al proceso oral y reservado, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal, se procede a determinar mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo, por parte del adolescente acusado de autos.
En tal sentido, es relevante destacar que en el presente caso existe concurrencia de los elementos del delito, en primer lugar, tenemos que la Acción quedó demostrada, con la conducta asumida por el acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), al haber actuado en la ejecución material del hecho punible de VIOLACIÓN, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), por lo que en efecto existe una conducta humana proveniente del hombre siendo éste sujeto activo del delito.
De igual forma, la Tipicidad se encuentra demostrada en las pruebas anteriormente analizadas, ya que la conducta ejecutada por el acusado se subsume perfectamente dentro del tipo penal previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, referido al delito de violación, tal y como quedó debidamente acreditado con el reconocimiento médico legal practicado a la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), incorporado debidamente al presente proceso; así como con la declaración rendida por la misma.
Así mismo, es relevante destacar que el hecho por el cual se le acusa al adolescente, fue cometido a través de violencia.
Por otra parte, la Antijuricidad, ha quedado igualmente demostrada conforme a las pruebas analizadas relativas a la intervención del acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), en el delito por el cual se convocó al juicio oral y reservado; ya que su actuación contradice nuestro ordenamiento jurídico vigente, y no fue demostrado durante el desarrollo del debate que el acusado haya actuado amparado en alguna causa de justificación ni de inculpabilidad o eximentes de responsabilidad penal.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal tomando en cuenta que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), actuó con dolo por cuanto sabía que su conducta era contraria a derecho y considerando que la CULPABILIDAD es la consecuencia de haber ejecutado el acto de manera voluntaria, por tal motivo su conducta debe reprochársele; en consecuencia lo DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 Ejusdem; y por consiguiente CONDENA por unanimidad al acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así formalmente se decide.

V
DE LA SANCIÓN:

La sanción solicitada para el acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), es la de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

“Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial. . .
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. (El subrayado es del Tribunal).

Igualmente, tomando en consideración que el artículo 622 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: el principio de la legalidad y lesividad; de la culpabilidad; del interés superior del niño y del adolescente; de la última ratio de la pena; de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Así mismo, atendiendo a los principios orientadores de las sanciones previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las sanciones tienen un finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Aunado al hecho que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la ley; es por lo que este Tribunal considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público es la mas idónea para el caso en cuestión al igual que el tiempo de duración de la misma; en consecuencia impone como sanción definitiva al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida ley especial que rige la materia. Por otra parte, se EXIME al acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra, DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Del mismo modo, se ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES Y REMITIR LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez quede firme la presente decisión; y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MIXTO EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: CONDENA POR UNANIMIDAD al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: IMPONE AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), anteriormente identificado, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida ley especial que rige la materia, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA).
CUARTO: SE ORDENA librar la correspondiente BOLETA DE PRIVACION DE LIBERTAD del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), dirigida a la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad “San Cristóbal”, a los fines legales correspondientes.
QUINTO: EXIME, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra, DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: SE ORDENA REMITIR la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez quede firme la presente decisión.
SEPTIMO: Quedaron debidamente notificadas las partes.Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día seis (06) de Junio del año dos mil ocho (2008), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, regístrese, diarícese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA DE JUICIO
Causa Penal N°: JM-848-2008
NYGM/mar.-