San Cristóbal, Viernes seis (06) de Junio del año 2008
198º y 149º
Causa Penal N°: JM-836-08
Juez: ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ.
Acusados:(IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA). Fiscal:ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ. Defensores: ABG. JOSE AGUSTIN SANCHEZ CHAUSTRE. ABG. PEDRO RAFAEL MUJICA.
Delito: ROBO AGRAVADO
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Víctima: L. F. M.
Secretaria de Sala: ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS.
CAPÍTULO I
ADOLESCENTES ACUSADOS Y SUS DEFENSORES:
Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JM-836/08, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, en Representación del Estado Venezolano, en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), Estado Táchira, ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículo 458 y 277 del Código Penal Venezolano y (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano L. F. M. El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA) se encuentra asistido en este acto por el Defensor Privado Abogado JOSÉ AGUSTÍN SÁNCHEZ CHAUSTRE y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA) se encuentra asistido en este acto por el Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MÚJICA Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acusó formalmente a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), identificados supra, señalando que: “En fecha 20/01/2008, el ciudadano L. F. M, de 44 años de edad, de profesión u oficio taxista, se encontraba trabajando con su vehículo marca Daewoo, modelo Cielo, color blanco, placa CG3-17T, por la Avenida España de esta ciudad, cuando aproximadamente a eso de las 10:00 horas de la noche, a la altura de la redoma de los arbolitos, dos personas jóvenes le solicitaron sus servicios para que los llevara hacia El Corozo, tomando como destino el sitio antes indicado, y al momento de llegar a dicho lugar la persona que ocupaba el puesto en la parte posterior del automóvil sacó un arma de fuego y procedió a someterlo bajo amenaza e intimidación, mientras que la otra persona procedía a despojarlo del dinero producto de su trabajo, así como de un teléfono celular, y en ese preciso momento cuando estaban cometiendo el robo una comisión de la Policía del Estado Táchira, que se encontraba de patrullaje por el sector de El Corozo, en la unidad P-579, al mando del Sub-Inspector HAROLD TORRES, placa 3522, e integrada por los efectivos Distinguido 2095 ROBERTO GUANIPA y Distinguido 2338 DURAN JHONNY, visualizaron el vehiculo taxi, marca Daewoo, modelo Cielo, color blanco, placa CG3-17T, con tres personas a bordo, detectando que una persona que ocupaba el asiento posterior sometía con un arma de fuego al conductor, mientras que la otra despojaba a la victima de sus pertenencias, por lo que inmediatamente los funcionarios policiales procedieron a intervenir, encontrándole al primero en su poder un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, marca Smith Wesson, serial de tambor 15349, serial de cacha J853147, con cuatro cartuchos sin percutir, marca Federal, siendo este identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), de 16 años de edad, con las siguientes características fisonómicas, de contextura delgado, estatura aproximada de 1,70 cm, ojos color marrón, cabello color negro con mechitas plateadas, quien vestía camisa color azul claro con estampados a colores, pantalón blue Jean, zapatos color gris marca caterpillar, el segundo quien fue identificado como (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), de 17 años de edad, con las siguientes características fisonómicas, de contextura delgado, estatura aproximada de 1,70 cm, ojos color negro, cabello color castaño con mechitas amarillas, quien vestía franela de color rosado a rayas de color marrón, con un estampado en la parte de atrás que RD73AC, pantalón blue jeans, y botas deportivas marca Adidas, color negro con rayas grises y naranjas, a quien le hallaron en su poder la cantidad de veinticinco (25) ejemplares con apariencia de billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela de las siguientes denominaciones: Tres de veinte bolívares fuertes (Bs.F 20,00), seriales C00231333, B83029232, A43472052; ocho (08) de diez bolívares fuertes (Bs.F 10,00), seriales G00421954, B05746451, B16544880, A85928318, G09310946, H05511499, A24114819, B17351594; cuatro (04) de Dos bolívares fuertes (Bs.F 2,00), seriales A83728567, A49877928, A21726264, A70188450; Dos (02) de cincuenta mil bolívares, seriales C12767067, A42517600; cuatro (04) de veinte mil bolívares, seriales D44080259, D44331714, C31865983, B31477818; tres (03) de dos mil bolívares, seriales E20517119, B09933906, A88620890; y uno (01) de Un mil bolívares, serial K95642123, y un teléfono celular marca Motorola, modelo C364, colores azul y gris, serial SJUG0970AA, de inmediato ambos adolescentes fueron aprehendidos y trasladados junto con las evidencias incautadas hasta la sede del Comando de la Policía para las averiguaciones del caso, donde al ser chequeada el arma de fuego por el sistema SICOPOL se obtuvo la información que la misma se encuentra solicitada por la Sub-Delegación El Paraíso, delito Hurto Genérico Común, desde el 04/09/1989”.
Igualmente ofreció como medios probatorios los siguientes: EXPERTICIAS: 1.- Informe Pericial Nro. 9700-134-LCT-333, de fecha 12/02/2008, suscrito por la funcionaria policial Detective LEYDI YOSELYN RODRIGUEZ, adscrita a la Delegación Estadal Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la experticia de reconocimiento legal practicada a un (01) teléfono celular, marca Motorola, modelo C364, color azul y gris, serial SJUG0970AA. 2.- Informe Pericial Nro. 9700-134-372, de fecha 13/02/2008, suscrito por la funcionaria policial Detective HEIKI LISETTE QUINTERO PERNIA, adscrita a la Delegación Estadal Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la experticia de AUTENTICIDAD O FALSEDAD practicada a los veinticinco (25) ejemplares con apariencia de billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela de diferentes denominaciones. 3.- El resultado de la experticia de mecánica y diseño ordenada a realizar mediante oficio N° 0083/08, de fecha 20/01/2008, de la Comisaría San Josecito de la Policía del Estado Táchira, al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, marca Smith Wesson, serial de tambor 15349, serial de cacha J853147. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), Estado Táchira, en su condición de víctima en el presente caso. 2.- Testimonio de los efectivos policiales Sub-Inspector HAROLD TORRES, placa 3522, e integrada por los efectivos Distinguido 2095 ROBERTO GUANIPA y Distinguido 2338 DURAN JHONNY, adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento Finalmente, solicitó a la ciudadana Jueza, que en caso de que en este debate se llegare a demostrar la culpabilidad de los adolescentes PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Dos (02) años, de conformidad con el artículo 624 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado Defensor Privado JOSÉ AGUSTÍN SÁNCHEZ quien manifestó: “Oída la acusación de la representante del Ministerio Público solicito se le informe a mi defendido de las alternativas de la prosecución del proceso, así mismo que se tome en consideración que mi defendido es primario en el delito, que se encuentra estudiando y el mismo no comprendió en ese instante la magnitud del daño al accionar la conducta que desplegó.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Abogado Defensor Público PEDRO RAFAEL MÚJICA quien manifestó: “Oída la acusación de la representante del Ministerio Público solicito se le informe a mi defendido de las alternativas de la prosecución del proceso y me acojo al principio de la comunidad de la prueba y solicito que una vez sea escuchado mi defendido, se me ceda nuevamente el derecho de palabra.
Seguidamente, la ciudadana Jueza previo a oír los alegatos del Ministerio Público y de la Defensa, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como los medios probatorios señalados por la misma, por considerar que los mismos, son lícitos y pertinentes con el hecho planteado.
Seguidamente la ciudadana Jueza, una vez constatado que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), han comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, les concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique y que el debate continuará aunque no declaren, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; procediendo a preguntarles si deseaban declarar, a lo cual respondieron que si deseaban hacerlo.
Seguidamente, a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA) manifestó: “Admito los hechos y pido se me imponga la sanción, es todo”.
Seguidamente, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA) manifestó: “Admito los hechos y que se me imponga la sanción, es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa abogado Privado AGUSTÍN SÁNCHEZ CHAUSTRE quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito la imposición inmediata de la sanción; así mismo solicito se tome en cuenta la condición de que es primera vez que delinque o comete un hecho punible y se haga las rebajas de ley correspondiente, es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa abogado PEDRO RAFAEL MÚJICA quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito la imposición inmediata de la sanción; así mismo solicito se tome en cuenta que nunca había participado en un hecho de esa naturaleza, es todo”.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la Audiencia Oral y Reservada, realizada el día dos (02) de Junio del año 2.008, fecha ésta fijada para el Debate en la presente causa, seguida en contra de los acusados (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), quienes admitieron los hechos, en los términos planteados en la acusación Fiscal, a lo cual se adhirió sus Defensores, solicitando a la ciudadana Jueza proceda a imponer de inmediato la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Vista la Admisión de los hechos realizada por los adolescentes acusados, en forma libre, sin juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria y espontánea y teniendo en cuenta el conocimiento que tienen los adolescentes de las consecuencias jurídicas que tal manifestación les produce y la adhesión a esta manifestación por parte de la Defensa, es por lo que este Tribunal, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometieron los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L. F. M. Y EL ORDEN PÚBLICO, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal de los acusados, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera admisible tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la sanción que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
Esta Juzgadora, aplicando el procedimiento de admisión de hechos para la imposición inmediata de la sanción y al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal de los acusados (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L. F. M. Y EL ORDEN PUBLICO y J. DL C. M, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA).
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal tomando en cuenta que los acusados (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), actuaron con dolo por cuanto sabían que su conducta era contraria a derecho y considerando que la CULPABILIDAD es la consecuencia de haber ejecutado el acto de manera voluntaria, por tal motivo su conducta debe reprochárseles; en consecuencia los DECLARA PENALMENTE RESPONSABLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 Ejusdem; y por consiguiente CONDENA a los acusados (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L. F. M. Y EL ORDEN PUBLICO Y J. DL C. M; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 ejusdem, en perjuicio del ciudadano L. F. M, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 583 y 603 de la ley especial que rige la materia; y así formalmente se decide.
IV
DE LA SANCIÓN:
La sanción solicitada para los acusados (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), es la de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:
“Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial. . .
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. (El subrayado es del Tribunal).
Simultáneamente, es solicitada la aplicación de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:
“Imposición de Reglas de Conducta. Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el Juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación. . .”
Igualmente, tomando en consideración que el artículo 622 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: el principio de la legalidad y lesividad; de la culpabilidad; del interés superior del niño y del adolescente; de la última ratio de la pena; de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Así mismo, atendiendo a los principios orientadores de las sanciones previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las sanciones tienen una finalidad primordialmente educativa y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Aunado al hecho que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la ley; es por lo que este Tribunal considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión, en consecuencia procede a realizar la rebaja de un tercio, en vista de la admisión de los hechos, debiendo establecer en todo caso, que solo se rebaja un tercio de la sanción solicitada por cuanto estamos ante la comisión de un hecho punible perpetrado a través de violencia contra las personas y por ello impone como sanción definitiva a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), la medida de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, debiendo los adolescentes someterse a terapias de orientación de la conducta por parte del equipo multidisciplinario de la Entidad de Atención; así como a las demás obligaciones establecidas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes; de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida ley especial que rige la materia.
Por otra parte, se EXIME, a los acusados (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), identificados supra, DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Del mismo modo, SE ORDENA librar la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA) dirigida al Director de la Entidad de Atención “San Cristóbal” para el Cumplimiento de las Medidas Privativas de la Libertad “San Cristóbal” Estado Táchira.
Por último, SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez quede firme la presente decisión; y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Declara Responsable Penalmente, a los adolescentes acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículo 458 y 277 del Código Penal Venezolano, y (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano L. F. M. de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículo 458 y 277 del Código Penal Venezolano y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA); por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano L. F. M. como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS y simultáneamente la medida de simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, debiendo los adolescentes someterse a terapias de orientación de la conducta por parte del equipo multidisciplinario de la Entidad de Atención; así como a las demás obligaciones establecidas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes; de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida ley especial que rige la materia.
TERCERO: SE ORDENA librar la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA) dirigida al Director de la Entidad de Atención “San Cristóbal” para el Cumplimiento de las Medidas Privativas de la Libertad “San Cristóbal” Estado Táchira.
CUARTO: EXIME DEL PAGO DE COSTAS A LOS ADOLESCENTES (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Se Ordena la remisión de la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión.
SEXTO: Quedaron debidamente notificadas las partes.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día dos (02) de Junio del año dos mil ocho (2008), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Archivo Judicial, regístrese, diarícese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZ TITULAR EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA DE JUICIO
Causa Penal N°: JM-836-2008
NYGM/mar.-
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