REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, martes veinticuatro (24) de Junio del año 2.008
198º y 149º


JUEZA TEMPORAL: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero
FISCAL DECIMOSÉPTIMA: Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados ADOLESCENTES IMPUTADO: J. D. S. G. y J. J. P. R. DEFENSOR PÚBLICO Abg. Pedro Mujica VÍCTIMA: M. O. A. de M.
SECRETARIA
DE GUARDIA: Abg. Maria Teresa Rampaly Rangel


Oída la solicitud realizada por la ciudadana Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo solicitado y alegado por el Defensor Público Especializado en Materia de Adolescentes Abogado Pedro Mujica, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora para decidir observa:
Al folio tres (03) riela Acta Policial, de fecha 23 de Junio de 2008, suscrito por los ciudadanos AGENTE P-2448 Juan Parada, quien deja constancia de lo siguiente. “ Siendo aproximadamente las 02:30 de la tarde del día de hoy, me encontraba efectuando labores de patrullaje en la unidad 100, operativo de profilaxis Social (OPS), por la quinta avenida, con calle 09 en compañía del funcionario policial agente P-3444 Vanegas Junior, Agente P-3510 Brenda, en ese momento observamos a dos ciudadanos quienes se desplazaban en veloz carrera por dicho sector hacía atrás con insistencia de igual forma a pocos metros se encontraba una ciudadana gritando a viva voz que estos ciudadanos la estaban robando, por tal motivo y tomando las medidas de seguridad del caso procedimos a efectuar la persecución dándole la voz de alto, pero estos ciudadanos haciendo caso omiso continuaban en su huída, siendo intervenidos policialmente en la calle antes mencionada, manifestándoles sobre nuestra presunción relacionadas con objeto de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la misma fue negada, procediendo a materializar la inspección personal, según lo que establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele nada en su poder de interés policial, trasladando a estos ciudadanos hacía donde se encontraba la ciudadana donde ella al verlos los identifica como las personas que la intentaron despojar de sus pertenencias, por tal motivo a los ciudadanos intervenidos se les manifestó la causa de su detención siendo trasladados hacía la comandancia policial, es todo.
Al folio cuatro (049 de las actas procesales se encuentra agregado denuncia N° 0382 de fecha 23 de junio de 2008, interpuesta por la ciudadana MARIA OLIVIA AMAYA DE MORALES, colombiana , de 80 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 81.401.871, quien entre otras cosas manifestó: “ El día de hoy a eso de las 02:30 horas de la tarde yo iba subiendo por la calle siete cuando dos muchachos se me acercan y de repente se me lanzan encima y me agarra con fuerza para robarme, me agarran el bolso, me lanzan las manos al cuello, entonces yo empiezo a gritar y ellos salen corriendo cuando ven a dos policías que se acercan, ellos los persiguen entonces yo me quede ahí muy nerviosa, cuando observa los policías que vienen con los dos muchachos que me querían robar, entonces me piden que los acompañe para colocar la denuncia, es todo.
Al folio cinco (05) de las actas procesales, se encuentra agregado oficio N° DEP/INP OFC. 0382, de fecha 23 de junio de 2008, suscrito por el inspector Edgar Adelmo Velandria Rosales, Jefe del Departamento de Inteligencia, dirigido al Médico Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante el cual le solicita que le sea practicado un Reconocimiento Médico Legal ( físico) a la ciudadana Maria Olivia Amaya de Morales.
Al folio ocho (08) de las actas procesales, se encuentra agregado oficio S/N, de fecha 23 de junio de 2008, suscrito por el inspector Edgar Adelmo Velandria Rosales, Jefe del Departamento de Inteligencia, dirigido al Director de la Casa de Formación Integral San Cristóbal, donde le solicita se sirva mantener recluido en ese recinto al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a la orden de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público.
Al folio nueve (09) de las actas procesales, se encuentra agregado oficio S/N, de fecha 23 de junio de 2008, suscrito por el inspector Edgar Adelmo Velandria Rosales, Jefe del Departamento de Inteligencia, dirigido al Director de la Casa de Formación Integral San Cristóbal, donde le solicita se sirva mantener recluido en ese recinto al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a la orden de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. Además, los adolescentes aprehendidos en flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible deben ser presentados por el Fiscal del Ministerio Público Especializado ante el Juez de Control dentro del lapso de veinticuatro (24) horas tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el presente caso, se observa que en efecto los adolescentes investigados (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía del Estado Táchira, por la quinta avenida, con calle 09 quienes se desplazaban en veloz carrera por dicho sector hacía atrás con insistencia de igual forma a pocos metros se encontraba una ciudadana gritando a viva voz que estos ciudadanos la estaban robando, por tal motivo y tomando las medidas de seguridad del caso procedieron los funcionarios a efectuar la persecución dándole la voz de alto, pero los adolescentes hacen caso omiso continuaban en su huída, siendo intervenidos policialmente en la calle antes mencionada, manifestándoles sobre la presunción relacionadas con objeto de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la misma fue negada, procediendo a materializar la inspección personal, no encontrándosele nada en su poder de interés policial, trasladando a estos ciudadanos hacía donde se encontraba la ciudadana donde ella al verlos los identifica como las personas que la intentaron despojar de sus pertenencias, por tal motivo los detienen siendo trasladados hacía la comandancia policial, esta juzgadora tomando en cuanta lo antes expuesto así como las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los adolescentes por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tomando en cuenta además que los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, fueron presentados dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; y así se decide.
Igualmente, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tal y como lo solicitó la representante de la Vindicta Pública como órgano rector de la investigación; y así se decide.
Con relación a la petición realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de imponer al adolescente imputado como medidas cautelares las contempladas en el artículo 582 literales “b” “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1-. Someterse al cuidado o vigilancia de su representante legal. 2-. Presentarse cada quince días ante este Tribunal y cada vez que sean citado o requeridos por el mismo. Y 3.- Prohibición expresa de comunicarse con la víctima de la presente causa sin menos cabo al derecho a la defensa.
De la misma forma, SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos acta de compromiso suscrita con su representante legal, quedando los mismo recluidos en la casa de formación integral San Cristóbal, por lo que se ordena librar el correspondiente oficio a los fines de que reciban a los adolescentes en dicho centro hasta que materialicen la medida del literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ; y así se decide.
En este orden de ideas, debe señalar esta Juzgadora que nos encontramos en una Audiencia de Calificación de Flagrancia, que como se dijo anteriormente, se declaró con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, que trajo como consecuencia el declarar como flagrante la detención de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), declarando además quien aquí juzga, que el presente proceso se lleve por vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Finalmente, ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALIA DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día lunes 23 de junio de 2008, en la aprehensión de los adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA OLIVIA AMAYA DE MORALES; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal.
TERCERO: IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA OLIVIA AMAYA DE MORALES; por cuanto este Tribunal considera que es la más idónea para asegurar la comparecencia de los adolescentes a los sucesivos actos del proceso; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando la libertad de los adolescentes sujeta a las siguientes condiciones: 1-. Someterse al cuidado o vigilancia de su representante legal. 2-. Presentarse cada 15 días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3-. Prohibición comunicarse con la víctima de la presente causa sin menos cabo al derecho de la defensa.
CUARTO: LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, a la Casa de Formación integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos el acta compromiso suscrita por el representante del adolescente dejando constancia que con la firma de la presente queda obligado a cumplir con la medida cautelar impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: ORDENA remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.

ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. MARIA TERESA RAMPALY
SECRETARIA DE GUARDIA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia, siendo las doce y treinta horas del mediodía (12:30 a.m.).



Causa Penal Nº 3C-2297/2.008
GLAQ/aap.-