REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, jueves doce (12) de Junio del año 2008

198º y 149º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZA: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero
FISCAL DECIMOSÉPTIMA: Abg. Isol Abimilec Delgado ADOLESCENTE IMPUTADO: K. Y. O. S. DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Isley Morales Becerra
VÍCTIMA: Orden Público
SECRETARIO
DEL TRIBUNAL: Abg. Alejandro Avila Pérez

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO; así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio cinco (05) riela Acta Policial, de fecha 11 de Junio de 2008, suscrita por el Cabo Segundo de la Guardia Nacional SÁNCHEZ MORALES ALEXIS, y Distinguido de la Guardia Nacional BRITO CHACON JEISON SOLANO, Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de la forma cómo se produjo la detención del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); es decir, siendo aproximadamente las 10:25 horas de la noche, encontrándose de servicio el Cabo Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana SÁNCHEZ MORALES ALEXIS, el Distinguido de la Guardia Nacional BRITO CHACON JEISON ROLANDO, en las instalaciones del Destacamento N° 13, recibieron instrucciones verbales del ciudadano Teniente Coronel (GNB) ALEJANDRO VALENTE HERNANDEZ, Comandante del Destacamento N° 13, a fin de atender denuncia formulada vía telefónica (llamada anónima) en relación a la existencia a dos ciudadanos que se encontraban en forma sospechosa en los alrededores del Gimnasio Cubierto “Marco Antonio Gabaldon Pulido” ubicado en la población de Colon Estado Táchira, trasladándose de inmediato hasta el sector en vehículo Militar Toyota Chasis corto, placas 5-1066, al llegar al lugar unos ciudadanos que se encontraban prestando seguridad a la expo comercial, la cual esta ubicada dentro del estacionamiento del Gimnasio cubierto quienes nos manifestaron que dos individuos se encontraban presuntamente consumiendo droga en unas escaleras de cemento y que están al frente de una cancha de basket ball, ubicada dentro de la cerca perimétrica del Gimnasio cubierto y al aire libre pudiendo percatarse de la existencia de los dos individuos y a quienes se les dio la voz de alto y ordenándoles lanzarse al piso con la finalidad de efectuarles el respectivo cacheo, comprobando que son dos personas del sexo masculino con edades comprendidas entre los catorce y diecinueve años de edad, respectivamente al momento de efectuarles el respectivo cacheo y posterior inspección al área se pudo encontrar al pie de los dos ciudadanos, la existencia de un arma de fuego, tipo pistola, presuntamente calibre 7,65 milímetros, con marca y seriales laminados ya que caree de estas características contentiva de un cargador vació y en gran parte de su mecanismo completamente oxidada inmediatamente procedimos a identificar a los ciudadanos y sus características fisonómicas siguientes: ALEXIS ANTONIO ROSALES RAMÍREZ: de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 18.162.817, fecha de nacimiento 31-05-89, de 19 años de edad, soltero, de profesión estudiante, alfabeto, reservista, natural de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, y residenciado en el Barrio San Vicente, calle principal, casa N° 13-36, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, del Estado Táchira, teléfono 0416-1718224, individuo de contextura fuerte, piel blanca, cabello castaño escaso, de 1.60 mts de estatura, ojos negros, de aproximadamente 65 kilogramos de peso, vistiendo para esos momentos un pantalón deportivo tipo mono marca Rustiko, color negro, con franjas verdes y gris con el logotipo de color rojo, ubicado en la parte delantera izquierda, calzando botas deportivas de color negro y blanco con el logotipo de NIKE, medias blancas con gris tipo tobilleras, franela deportiva marca “Gemelo Sport” sin mangas de color azul oscuro, con el logotipo NIKE HOOPS 1971, en letras gris y blanco (parte delantera) y en su parte trasera de la franela un logotipo de la marca NIKE en color blanco, portando un reloj de pulsera en su mano izquierda marca puma material plastico y metálico con colores blanco y rojo, posee una cicatriz en el brazo izquierdo de aproximadamente 20 cm. de longitud y otra en la parte del cuello lado posterior presuntamente ocasionada por un impacto de bala, así como también le fue encontrado en su poder, un teléfono celular marca motorola, modelo Júpiter, de color negro y plateado, signado con el número 0416-1718224, serial N° SJWF0178BA, W1-104CA. Y a (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), indocumentado, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, no acordarse del número de su cédula de identidad, manifestando haber nacido el 25 de Marzo de año 1994, presuntamente de 14 años de edad de estado civil soltero, de profesión obrero, natural de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, del Estado Táchira, residenciado en la Urbanización Cristóbal Colon, calle principal, casa sin número, teléfono 0416-4745230, individuo de contextura delgada, piel morena, cabello abundante de color negro, de 1,55 mts de estatura, ojos negros, de aproximadamente 45 kilogramos de peso, vistiendo para esos momentos un pantalón tipo jeans de color azul, calzando botas deportivas corte alto de color negro y blanco con el logotipo de NIKE en blanco y la palabra NIKE de color negro y en letras pequeñas de color blanco NIKE SHOES COLLECTION (PARTE DELANTERA DE LA FRANELA) y la palabra NIKE con el mismo logotipo y al fondo estampado varios calzados deportivos color blanco (PARTE TRASERA DE LA FRANELA) sobre esta prenda utilizada una chaqueta deportiva de colores negro, azul y blanco, con un logotipo de un instituto educativo perteneciente al IUT, utiliza una correa en material elástico color negro con la palabra y logotipo NIKE en color blanco, posee en el antebrazo derecho parte de la espalda. Es de hacer mención que durante el procedimiento estuvieron presentes los siguientes testigos: MIGUEL ANTONIO ESCALANTE DUARTE, venezolano titular de la cédula de identidad N° V- 18.093.182, fecha de nacimiento 25-01-82, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio vigilante, natural de Mérida, residenciado en el Barrio Pan de Azúcar, vereda la Victoria, casa N° H-1, Municipio Campo Elias, del Estado Mérida, teléfono 0416-7778600. GOMEZ CAMACHO OSCAR, de nacionalidad colombiana, residente en el país titular de la cédula de identidad N° E- 83.656.377, fecha de nacimiento 08-09-63, de 44 años de edad, casado, de profesión u oficio técnico en refrigeración, residenciado en el sector Belen, calle 19, entre avenidas 7 y 8, casa N° 7-65, Municipio Campo Elias Estado Mérida, teléfono 0274-2520838, JOSÉ GREGORIO JEREZ MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.106.447, de 33 años de edad, residenciado en el sector la Blanca, caño seco, bloque 30, planta baja, apartamento 005, el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0416-2759097. Seguidamente se realizó llamada telefónica a la abogada LUZDARI Moreno Acosta, fiscal Noveno del Ministerio Público ya la abogada ISOL ABIMILEC DELGADO en su carácter de fiscal decimoséptima del Ministerio Público.
Al folio ocho (08) riela Acta de Entrevista, de fecha 11 de Junio de 2008 realizada al ciudadano JOSÉ GREGORIO JEREZ MOLINA, Al folio ocho (08) riela Acta de Entrevista realizada al ciudadano JOSÉ GREGORIO JEREZ MOLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 14.106.447, fecha de nacimiento 22-07-1974, de 33 años de edad, residenciado en el Sector La Blanca, Caño Seco, Bloque 30, planta baja, apartamento 005, el Vigía Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, teléfono 0416- 2759097, quien expuso lo siguiente: “Bueno como yo los vi a ellos el domingo fumando ahí detrás del Gimnasio Cubierto de Colon, con varios chamos estaban ahí y de ahí los vi que ellos salieron donde esta la puerta principal y se fueron y hoy fue la segunda vez que los veo y un muchacho que se encarga del sonido de la feria me dijo que al pasar por donde estaban os muchachos le ofrecieron droga para que fumara y fue cuando hablamos que llamaran una comisión de la Policía o de la Guardia Nacional para que atendiera esa queja, es todo”
Al folio nueve (09) riela Acta de Entrevista, de fecha 11 de Junio de 2008, realizada al ciudadano, MIGUEL ANTONIO ESCALANTE DUARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.093.182, de 26 años de edad, residenciado en el Barrio Pan de Azúcar, Vereda la Victoria, casa N° 11, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, teléfono 0416-7778600, quien expuso: “ Tenían como tres o cuatro días los muchachos que se estaban dedicando a fumar chicharrita ósea marihuana en las escaleras de cemento para la cancha de softball, y como yo estoy de vigilante en la exposición que esta instalada en el estacionamiento del Gimnasio Cubierto de Colon, se llama expocomercial y desde hace varios días había visto a estos muchachos que se metían para esos lados a fumar marihuana estos muchachos invitaron a un muchacho que esta con el sonido en la exposición a que fumara con ellos y este muchacho me aviso y le dije al profesor que manda en el gimnasio que no conozco el nombre, el profesor me dijo que estaba cansado y dijo que iba a llamar al comandante de la Guardia de aquí de Colon y al ratico llego una Comisión de la Guardia y los detuvo les consiguió una pistola que tenían los muchachos que estaban fumando la marihuana, eso es todo”.
Al folio diez (10) riela Acta de Entrevista, de fecha 11 de Junio de 2008, rendida por el ciudadano OSCAR GOMEZ CAMACHO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° E- 83.656.377, residenciado en el Sector Belén, calle 19, entre avenidas 7 y 8, casa N° 7-64, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, teléfono 0274-2520838, quien expuso: “Bueno yo estaba en la habitación del gimnasio cuando yo salí estaba una Comisión de la Guardia Nacional revisando a dos ciudadanos y le encontraron un arma de fuego eso fue lo que yo presencie, eso es todo”.
Al folio once (11) riela oficio N° 584, de fecha 11 de Junio de 2008, suscrito por el ciudadano Capitán de la Guardia Nacional Bolivariana RUBEN OBERTO MENDOZA BAUTISTA, dirigido al Director del Albergue de Menores San Cristóbal Estado Táchira, con la finalidad de enviarle en calidad de detenido al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), indocumentado para el momento de la detención, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, no acordarse de su número de cédula de identidad, manifestando haber nacido el 25 de marzo del año 1994, presuntamente de 14 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, residenciado en la Urbanización Cristóbal Colon, calle principal, casa sin número teléfono 0416 4745230, quien permanecerá recluido en el Albergue a la orden de la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público.
Al folio doce (12) riela oficio N° 565, de fecha 11 de Junio de 2008, suscrito por el ciudadano Capitán de la Guardia Nacional Bolivariana RUBEN OBERTO MENDOZA BAUTISTA, dirigido al Capitán de la Guardia Nacional Bolivariana Jefe del Laboratorio del Comando Regional N° 1, con la finalidad de efectuar experticia de DISEÑO, FUNCIONAMIENTO Y MECANISMO, a Una (01) pistola sin marca, presuntamente calibre 7,65,Mm, sin serial, desconociendo su fabricación, con un cargador vacío la cual le fue retenida a los ciudadanos ALEXIS ANTONIO ROSALES RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 18.162.817, de 19 años de edad y (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), indocumentado, presuntamente adolescente de 14 años de edad.
Al folio trece (13) riela oficio N° 568, de fecha 11 de Junio de 2008, suscrito por el ciudadano Capitán de la Guardia Nacional Bolivariana RUBEN OBERTO MENDOZA BAUTISTA al Director del Hospital Dr. Ernesto Segundo Paolini, San Juan de Colon, Estado Táchira. Con la finalidad de que le sea practicado el reconocimiento médico a los ciudadanos ALEXIS ANTONIO ROSALES RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 18.162.817, de 19 años de edad y (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), indocumentado, presuntamente adolescente de 14 años de edad.
Al folio catorce (14) riela oficio N° 9700-078-463, de fecha 12 de Junio e 2008, suscrito por la Dra. ZOLANGE GARCIA DE JAIMES, dirigido al Comandante de la Tercera Compañía D- 13, Colon estado Táchira, con la finalidad de rendir el reconocimiento médico legal practicado al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (indocumentado) el examen físico se aprecia: PACIENTE MASCULINO DE (14) CATORCE AÑOS DE EDAD, EN APARENTE BUENAS CONDICIONES GENERALES.
Al folio dieciséis (16) riela oficio N° 587, de fecha 11 de Junio de 2008, suscrito por el ciudadano Capitán de la Guardia Nacional Bolivariana RUBEN OBERTO MENDOZA BAUTISTA, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, con la finalidad de que se efectúe RESEÑA y PRONTUARIO POLICIAL al ciudadano (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (indocumentado) presuntamente adolescente de 14 años de edad.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que la Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso al adolescente investigado (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue detenido por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, el Distinguido de la Guardia Nacional BRITO CHACON JEISON ROLANDO, en las instalaciones del Destacamento N° 13, recibió instrucciones verbales del ciudadano Teniente Coronel (GNB) ALEJANDRO VALENTE HERNANDEZ, Comandante del Destacamento N° 13, a fin de atender denuncia formulada vía telefónica (llamada anónima) en relación a la existencia a dos ciudadanos que se encontraban en forma sospechosa en los alrededores del Gimnasio Cubierto “Marco Antonio Gabaldon Pulido” ubicado en la población de Colon Estado Táchira, trasladándose de inmediato hasta el sector en vehículo Militar Toyota Chasis corto, placas 5-1066, al llegar al lugar unos ciudadanos que se encontraban prestando seguridad a la expo comercial, la cual esta ubicada dentro del estacionamiento del Gimnasio cubierto quienes les manifestaron que dos individuos se encontraban presuntamente consumiendo droga en unas escaleras de cemento y que están al frente de una cancha de basket ball, ubicada dentro de la cerca perimétrica del Gimnasio cubierto y al aire libre pudiendo percatarse de la existencia de los dos individuos y a quienes se les dieron la voz de alto y ordenándoles lanzarse al piso con la finalidad de efectuarles el respectivo cacheo, comprobando que son dos personas del sexo masculino con edades comprendidas entre los catorce y diecinueve años de edad, respectivamente al momento de efectuarles el respectivo cacheo y posterior inspección al área se pudo encontrar al pie de los dos ciudadanos, la existencia de un arma de fuego, tipo pistola, presuntamente calibre 7,65 milímetros, con marca y seriales laminados ya que caree de estas características contentiva de un cargador vació y en gran parte de su mecanismo completamente oxidada, por lo que procedieron a detenerlos; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el prenombrado adolescente fue detenido con objetos que hacen presumir su autoría o participación en el hecho endilgado por la Representación Fiscal; y así se decide.
Además, se evidencia que al adolescente imputado fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público a lo cual no se opuso la Defensa, de imponer al adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) las medidas cautelares previstas en los literales “b”; “c”y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, estimando quien aquí decide que con la aplicación de ellas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 3-. Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal. 2-. Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 en los literales “c”y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De igual forma, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y por la persona que se hará responsable del mismo, y así se decide.
Por otro lado, se ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES solicitadas por la Defensora Pública Abogada ISLEY MORALES BECERRA, de las actuaciones que constan en la presente causa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa del solicitante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
Finalmente, SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a favor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 3-. Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal. 2-. Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 en los literales “c”y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO:: ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES solicitadas por la Defensora Pública Abogada ISLEY MORALES BECERRA, de las actuaciones que constan en la presente causa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa del solicitante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
QUINTO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
SECRETARIO DE TRIBUNAL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


Causa Penal Nº 3C-2287/2.008
GLAQ/aap.-