San Cristóbal, viernes seis (06) junio del año dos mil ocho (2008)
198º y 149º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (A): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez; IMPUTADO:OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Magaly Torres Bautista
VICTIMA Orden Público
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes

CAPÍTULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-1527-2005, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 07 de Diciembre del año 2005, recibida en este Juzgado en fecha 09 de Diciembre del año 2005 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público, contra el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPÍTULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 25 de Octubre de 2005, aproximadamente a las 9:30 de la noche, los efectivos policiales DANIEL CHACÓN y FIDIAS MOLIN, adscritos a la Dirsop, en labores de patrullaje por las inmediaciones del centro de la ciudad de San Cristóbal, específicamente por la calle 4 con calle 7 frente a la parada de los buses de Capacho, visualizaron un vehículo taxi marca Malibú, en el cual se trasladaban cinco ciudadanos uno de los mismos al percatarse de la presencia policial se tornó nervioso (haciendo gestos con las manos y mirada baja) por tal motivo procedieron a indicarle al conductor del vehículo que se detuvieran y solicitarle a los ciudadanos que se bajaran del mismo manifestándole sus sospechas sobre tenencia de algún objeto de ilícita tenencia, encontrándole en poder del adolescente (específicamente oculta en sus genitales) (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) un arma de fuego tipo revólver de color plateada con cacha de madera color marrón contentivo en su tambor de cuatro 4 balas calibre 38.
CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de PORTE ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; de la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 07 de Diciembre del año 2005, recibida en este Juzgado en fecha 09 de Diciembre del año 2005, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS:
1.-Experticia Nro. 9700-134-LCT-4538 de fecha 07 de noviembre de 2005, suscrita por el funcionario Contreras Julio César, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; solicitando sea citado el experto de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que ratifique su contenido y firma. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia del arma de fuego incautada en poder del joven, el cual lo portaba ilícitamente.
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de los funcionarios DISTINGUIDO Placa 203 CHACÓN GONZÁLEZ DANIEL; DISTINGUIDO placa 133 MOLINA FIDIAS; y AGENTE Placa 2190 USECHE WILMER, adscritos a la Policía del Estado Táchira. La pertinencia y necesidad de sus testimonios, radica en que son los funcionarios aprehensores y que le hallaron en poder del adolescente el arma de fuego descrita.
2.- Testimonio del ciudadano: OFM La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio escuchar su declaración como testigo presencial de los hechos.
Por otra parte, la representante del Ministerio Público, solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atendiendo a las pautas establecidas en el artículo 622 Ejusdem, por la comisión del delito de PORTE ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
Por otro lado, a los fines de asegurar la comparecencia del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), al Debate Oral y Reservado, solicitó se le mantengan las medidas cautelares que le fueron impuestas en la Audiencia de Medida de Aseguramiento.
De igual manera, solicitó sea admitida totalmente la acusación; así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en su escrito de acusación de fecha 07 de Diciembre del año 2005, y recibida en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 09 de Diciembre del año 2005.
Finalmente, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano, ampliamente identificado.
La Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, expuso: “Esta defensa rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por cuando mi defendido es inocente del hecho que se le imputa, no obstante, me adhiero al principio de la comunidad del prueba. Así mismo, ratifico el escrito que presenté en su oportunidad legal en fecha 04 de Abril del año 2006, donde ofrezco como medios de prueba los testimonios de los ciudadanos LAB y JHB, por cuanto los mismos son testigos presénciales de los hechos y su declaración versará sobre la verdad de cómo ocurrieron los mismos; finalmente pido copia simple de toda las actuaciones, es todo”.
El imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), impuesto del contenido del precepto constitucional, previsto en el numeral 5 del artículo 49, de las disposiciones contenidas en los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y habiéndosele explicado en forma clara y sencilla el significado de las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, espontánea, expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS, PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
La Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, manifestó: Oído lo manifestado por mi defendido solicito al Tribunal se le imponga la sanción correspondiente, se levante la declaratoria en rebeldía que aun pesa en su contra, es todo”.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) tomando en consideración las siguientes actuaciones:
.-Acta Policial 2505 de fecha 25 de octubre de 2005, suscrita por los funcionarios policiales CHACÓN GONZÁLEZ DANIEL, FIDIAS MOLINA y WILMER USECHE, adscritos a la Policía del Estado Táchira.
.-Entrevista Nro. 924, de fecha 25 de octubre de 2005, tomada en la sede de la Policía del Estado Táchira, al ciudadano OFM.
.-Experticia Nro. 9700-134-LCT-4538 de fecha 07 de noviembre de 2005, suscrita por el funcionario Contreras Julio César, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
.-Inspección ocular de fecha 01 de noviembre de 2005, practicada por los funcionarios CARLOS GUERRERO y RAMÓN FERREIRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan que al ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como presunto perpetrador del tipo penal PORTE ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado ADMITE LA TOTALIDAD DE MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

De los medios de prueba de la Defensa:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado ADMITE LA TOTALIDAD DE MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la comisión del delito de PORTE ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió su Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente para el momento del hecho y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente para el momento del hecho, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, para el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad al artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Igualmente, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que el procedimiento especial por admisión de hechos previsto en la ley especial que regula la materia de Adolescentes, prevé una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, y tratándose en este caso de una medida no privativa de libertad; considera esta juzgadora que la sanción solicitada en la presente audiencia por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión, por consiguiente se impone como sanción definitiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual el joven deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la comisión del delito de PORTE ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y así formalmente se decide.
SE ORDENA EL COMISO DE UN (01) ARMA DE FUEGO, la cual tiene las siguientes características: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de Revólver, marca Smith & Wesson, calibre .38 Special, fabricado en U.S.A, con acabado superficial cromado, su cuerpo se compone de cañón (de ánima estirada), observándose en su parte interna cinco (05) campos y cinco (05) estrías, con giro helicoidal Dextrogiro (a la derecha), el mismo tiene una longitud de 94 milímetros, además está conformado por un cajón de los mecanismos y una empuñadura la cual está formada por dos (02) piezas elaboradas en madera de color marrón, su sistema de percusión consta de muelle, martillo, disparador, percutor y seguro de retroceso libre, su nuez posee cinco (05) recámaras, dicha nuez está unidad a la parte inferior de la caja de los mecanismos mediante un sistema abisagrado, modalidad de accionamiento simple acción, presente un alza y guión fijo, los cuales forman parte de su conjunto de mira; CUATRO (04) BALAS, para arma de fuego, del calibre .38 Special, de fuego central, de estructura raso de plomo, de forma cilindro ojival, de la marca Cavin, sus cuerpos se componen de concha, proyectil, pólvora y cápsula de fulminante. Observadas las mismas a través de un microscopio de comparación balística, se determinó que tres balas presentan cada una en su cápsula de fulminante una huella de impresión directa, originada por la aguja percusora del arma de fuego, que intentó igniciarlas; y UNA (01) BALA, para arma de fuego, del calibre 9 milímetros, de fuego central, de estructura blindada, de forma cilindro ojival, de la marca Cavin, sus cuerpos se componen de concha, proyectil, pólvora y cápsula de fulminante; todo se encuentra depositado en la Sala de Objetos Recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, según planilla de remisión Nro. 479, de fecha 28-10-05; de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y en artículo 6 numeral 1 de la ley para el Desarme; y así se decide.
SE ORDENA el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas al ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, en la Audiencia de Medida de Aseguramiento, celebrada en fecha 26 de mayo de 2008, prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA DECRETADA CONTRA EL CIUDADANO (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, en fecha 20 de abril del año 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a tal efecto, se ordena librar los oficios correspondientes a los órganos de seguridad del Estado, y así se decide.
SE ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES DE LA PRESENTE CAUSA SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, por ser las mismas procedentes, debiendo ser elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa del peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
Una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Se notificó a las partes presentes de la decisión.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ambas partes a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite el procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia IMPONE al ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; como sanción definitiva la medida LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la referida ley especial que regula la materia; lapso durante el cual el joven deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la comisión del delito de PORTE ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
CUARTO: SE ORDENA EL COMISO DE UN (01) ARMA DE FUEGO, la cual tiene las siguientes características: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de Revólver, marca Smith & Wesson, calibre .38 Special, fabricado en U.S.A, con acabado superficial cromado, su cuerpo se compone de cañón (de ánima estirada), observándose en su parte interna cinco (05) campos y cinco (05) estrías, con giro helicoidal Dextrogiro (a la derecha), el mismo tiene una longitud de 94 milímetros, además está conformado por un cajón de los mecanismos y una empuñadura la cual está formada por dos (02) piezas elaboradas en madera de color marrón, su sistema de percusión consta de muelle, martillo, disparador, percutor y seguro de retroceso libre, su nuez posee cinco (05) recámaras, dicha nuez está unidad a la parte inferior de la caja de los mecanismos mediante un sistema abisagrado, modalidad de accionamiento simple acción, presente un alza y guión fijo, los cuales forman parte de su conjunto de mira; CUATRO (04) BALAS, para arma de fuego, del calibre .38 Special, de fuego central, de estructura raso de plomo, de forma cilindro ojival, de la marca Cavin, sus cuerpos se componen de concha, proyectil, pólvora y cápsula de fulminante. Observadas las mismas a través de un microscopio de comparación balística, se determinó que tres balas presentan cada una en su cápsula de fulminante una huella de impresión directa, originada por la aguja percusora del arma de fuego, que intentó igniciarlas; y UNA (01) BALA, para arma de fuego, del calibre 9 milímetros, de fuego central, de estructura blindada, de forma cilindro ojival, de la marca Cavin, sus cuerpos se componen de concha, proyectil, pólvora y cápsula de fulminante; todo se encuentra depositado en la Sala de Objetos Recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, según planilla de remisión Nro. 479, de fecha 28-10-05; de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y en artículo 6 numeral 1 de la ley para el Desarme.
QUINTO: ORDENA el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas al ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, en la Audiencia de Medida de Aseguramiento, celebrada en fecha 26 de mayo de 2008, prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA DECRETADA CONTRA EL CIUDADANO (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, en fecha 20 de abril del año 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud, se ordena librar los oficios correspondientes a los órganos de seguridad del Estado.
SÉPTIMO: ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES DE LA PRESENTE CAUSA SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, por ser las mismas procedentes, debiendo ser elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa del peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
OCTAVO: Una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
NOVENO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL












ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL




En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy viernes seis (06) de junio del año dos mil ocho (2008). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.







CAUSA PENAL Nº 2C-1527/2005
MDCSP/albj.-