REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, Jueves cinco (05) de Junio del año dos mil ocho (2008).
198º y 149º

Visto el oficio número 20-F17-1558/08 de fecha 05 de Junio de 2008, suscrito por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimelec Delgado, remitido en sobre cerrado a los Juzgados de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, junto con actuaciones relacionadas con el caso Fiscal N° 20F17-0211-08, todo constante de cinco (05) folios útiles, recibido en la oficina de alguacilazgo en el día de hoy 05 de junio del corriente año, mediante el cual solicita autorización por este Tribunal para “Interceptación y Grabación de llamadas telefónicas en los abonados Nro. XXXXXXXXXX, correspondiente a la ciudadana GCDV, titular de la cédula de identidad N° V.-XXXXXXXXXX así como, autorización para Registro Fílmico con cámara digital HANDYCAND, marca SONY, serial N° 702076; autorización para fotografías con cámara digital marca SONY, modelo DSC-H2, serial 5381947 y autorización para efectuar grabaciones con la micro-grabadora marca AIWA, serial N° 1006742, equipos todos trabajados por efectivos del Grupo Anti-extorsión y Secuestro Nro. 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela”; y al efecto acompaña en copia fotostática simple, orden de inicio de apertura de investigación de fecha 30 de Mayo del año 2008 dictada por esa misma representación Fiscal y del Acta de Investigación Policial de fecha 04 de junio del año 2008, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Regional Nro 1 Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guaria Nacional Bolivariana de Venezuela; este Tribunal procede a resolver el mérito de lo peticionado, previa las consideraciones siguientes:
Los Jueces de Primera Instancia en función de Control, les corresponde el ineludible deber de velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales, en suma, ejercer el control judicial de todos los actos y procedimientos jurisdiccionales o no, realizados o por realizarse en la fase preparatoria e intermedia del proceso penal. De allí que, en el contexto normativo de las nulidades, el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, sanciona con nulidad explícita a los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el texto adjetivo penal, resultando un medio ilícitamente obtenido y por ende, imposible de ser valorado al incumplir un presupuesto de la apreciación de las pruebas, a tenor del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la diligencia de investigación, cuya autorización se solicita a este despacho, el artículo 219 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 219. Interceptación o grabación de comunicaciones privadas. Podrá disponerse igualmente, conforme a la ley, la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones. Se conservarán las fuentes originales de grabación, asegurando su inalterabilidad y su posterior identificación.
A los efectos del presente artículo, se entienden por comunicaciones ambientales aquellas que se realizan personalmente o en forma directa, sin ningún instrumento o dispositivo de que se valgan los interlocutores.”
De la disposición transcrita, se infiere que la autorización para tales fines deberá cumplir con los extremos previstos en la Ley Sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, y al efecto, se aprecia, que existiendo una investigación signada con el número 20F17-0211-08 por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, se cumple con lo establecido en el literal d) del artículo 6 de la mencionada ley.
En este mismo orden, el artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 220. Autorización. En los casos señalados en el artículo anterior, el Ministerio Público, solicitará razonadamente al juez de control del lugar donde se realizará la intervención, la correspondiente autorización con expreso señalamiento del delito que se investiga, el tiempo de duración, que no excederá de treinta días, los medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar desde donde se efectuará. Podrán acordarse prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales, medios, lugares y demás extremos pertinentes.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, que deberán ser debidamente justificados, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud, en la cual, además, se harán los señalamientos a que se contrae el aparte anterior.
La decisión del juez que acuerde la intervención, deberá ser motivada y en la misma se harán constar todos los extremos de éste artículo.” (El Subrayado del Tribunal).
La disposición normativa referida, exige el cumplimiento de formalidades esenciales que deberán observar tanto el solicitante como el Tribunal que lo acuerde. En efecto, el solicitante deberá: a) razonar lo solicitado, lo cual exige establecer los méritos lógicos que estimen la necesidad de la interceptación o grabación requerida, b) Indicación del lugar donde se efectuará la intervención, del tiempo de duración, los medios técnicos a ser empleados y el sitio desde donde se efectuará.
En el mismo orden, la decisión del Tribunal deberá ser motivada, donde se hará constar el cumplimiento de los extremos señalados; todo ello, a lo fines de permitirle a las partes el control de tal diligencia de investigación, cual se erige como un auténtico medio de prueba, susceptible de apreciación en su oportunidad procesal.
Al adminicular los requisitos legalmente establecidos, se observa que la solicitud interpuesta por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, adolece de los requisitos esenciales establecidos en el artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en su petición no especifica el tiempo de duración de la Interceptación y Grabación; por consiguiente, debe declararse sin lugar la solicitud interpuesta al incumplir con los requisitos establecidos en el artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal; y así finalmente se decide.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve, UNICO: Declarar sin lugar la solicitud de “Interceptación y Grabación de llamadas telefónicas en los abonados Nro. XXXXXXXXXX, correspondiente a la ciudadana GCDV, titular de la cédula de identidad N° V.-XXXXXXXX, , Estado Táchira; así como, autorización para Registro Fílmico con cámara digital HANDYCAND, marca SONY, serial N° 702076; autorización para fotografías con cámara digital marca SONY, modelo DSC-H2, serial 5381947 y autorización para efectuar grabaciones con la micro-grabadora marca AIWA, serial N° 1006742, equipos todos trabajados por efectivos del Grupo Anti-extorsión y Secuestro Nro. 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela”, al incumplir con los requisitos establecidos en el artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la solicitante. Así mismo, todas las actuaciones serán devueltas al despacho Fiscal a los fines legales pertinentes y copias simples de las mismas reposarán en el Archivo del Tribunal. Líbrese boleta.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL







ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Sria.-








CASO FISCAL N° 20F17-0211-08
MDCSP/albj.-