San Cristóbal, lunes treinta (30) de junio del año 2008
198º y 149º

AUTO HOMOLOGANDO ACUERDO CONCILIATORIO

Visto el cumplimiento por parte de las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), del Acuerdo Conciliatorio pactado entre ellas mismas, en la Audiencia de Conciliación celebrada en fecha de 21 noviembre del año 2007, consistente en: Que las mencionadas adolescentes se pidieron disculpas públicas mutuamente, con la promesa de no volverse a agredirse ni física, ni verbalmente, lo cual se materializó en la sala de Audiencias de este Tribunal de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; así mismo, las adolescentes imputadas se comprometieron a asistir cada una a tres (03) charlas de orientación conductual por ante las especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, es decir, una charla mensual; conciliación que fuere aceptada por las adolescentes en los términos por ellas expuestos; el cual fue aprobado por este Tribunal Juzgado en esa misma fecha, motivo por el cual se suspendió el proceso a prueba por el lapso de TRES (03) MESES, este Juzgado para resolver observa:
Que en efecto el día miércoles veintiuno (21) de noviembre del año dos mil siete (2007), este Tribunal celebró Audiencia de Conciliación, con ocasión de la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, representada en dicho acto por la Abogada Isol Abimelec Delgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ambas por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto en el artículo 416 del Código Penal.
En dicha Audiencia de Conciliación las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificadas en autos, expresaron su consentimiento libre y voluntario de llegar a un acuerdo conciliatorio en los siguientes términos: Las adolescentes se pidieron disculpas públicas mutuamente, con la promesa de no volverse a agredirse ni física, ni verbalmente, lo cual se materializó en la sala de Audiencias de este Tribunal de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; así mismo, se comprometieron a asistir cada una a tres (03) charlas de orientación conductual por ante las especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, es decir, una charla mensual; conciliación que fuere aceptada por las adolescentes en los términos por ellas expuestos; en tal virtud, este Tribunal en esa misma audiencia SUSPENDIÓ EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de TRES (03) MESES.
Ahora bien, en lo que se refiere al cumplimiento de la asistencia a las charlas de orientación conductual, es relevante destacar que la joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)asistió a dichas charlas en las siguientes fechas: 14 de Diciembre del año 2007 (folio 74); 11 de Enero del año 2008 (folio 81); y 23 de Junio del año 2008 (folio 91), todas estas constancias de asistencia a charlas suscritas por la Licenciada María Alejandra Oliveros, psicóloga adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
Por otra parte, en lo que concierne al cumplimiento de la asistencia a las charlas de orientación conductual, por parte de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)se evidencia que la misma asistió a dichas charlas en las siguientes fechas: 14 de Diciembre del año 2007 (folio 75); 25 de Enero del año 2008 (folio 79); y 25 de Abril del año 2008 (folio 89), todas estas constancias de asistencia a charlas suscritas por la Licenciada María Alejandra Oliveros, psicóloga adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
Es por ello, que este Tribunal por cuanto se evidencia el cabal cumplimiento de la obligación pactada por parte de las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificadas en autos, en la audiencia de conciliación celebrada en fecha 21 de noviembre del año 2007, cual era el pedirse disculpas públicas mutuamente, con la promesa de no volverse a agredirse ni física, ni verbalmente, lo cual se materializó en la sala de Audiencias de este Tribunal de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; así mismo, las adolescentes imputadas se comprometieron a asistir cada una a tres (03) charlas de orientación conductual por ante las especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, es decir, una charla mensual; y visto que en efecto las prenombradas adolescentes cumplieron con la asistencia a las charlas pactadas, para un total de tres charlas cada una acuerdo conciliatorio que fuere aceptado por ellas mismas; por consiguiente DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa a favor de las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificadas en autos; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Notifíquese y Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión; y así se decide.
Por los motivos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO: HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO pactado en la Audiencia de Conciliación celebrada en fecha 21 de Noviembre del año 2.007, entre las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)todo de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Notifíquese a las partes. Una vez firme la presente decisión remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Juzgado.





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS.
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA DE CONTROL (S)

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.-







Causa Penal Nº 2C-2201-2.007
MDCSP/mtrr.-