San Cristóbal, martes tres (03) de junio del año dos mil ocho (2.008)
198º y 149º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL VIGESIMOSEXTO (A): Abg. Juan Alexis Sánchez; IMPUTADOS:(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)Velandia
DEFENSOR PÚBLICO:Abg. Pedro Rafael Mujica;
VÍCTIMA: Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes

CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-1734-2006, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 14 de marzo del año 2008, recibida en este Juzgado en fecha 11 de abril del año 2008 y ratificada en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Abogado Juan Alexis Sánchez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); ambos por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“En fecha 05 de Junio de 2.006, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, se encontraban funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en labores de patrullaje, por la ciudad de San Antonio del Táchira, específicamente por el sector denominado la trocha el Mangal de San Antonio del Táchira, es el caso que observaron a un adulto y a tres adolescentes, con recipientes plásticos, los cuales son utilizados para la extracción de combustible, procediendo la comisión a darles la voz de alto, intentando darse a la fuga, cuando fueron sometidos quedaron identificados como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) Peña, de 14 años de edad; (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 14 años de edad y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 17 años de edad, iniciándose así la respectiva investigación la cual quedó signada con el N° 20f26-PA-0117-2.006.”


CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

EL Fiscal Vigésimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogado Juan Alexis Sánchez, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); ambos por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 14 de marzo del año 2008, recibido en este Juzgado en fecha 11 de abril del año 2008, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS:
1.- Experticia Química Nro. 694, de fecha 05-06-2006, suscrito por el funcionario C/2DO. JOSÉ EVELIO SIERRA CASTRO, adscrito al Laboratorio Regional Nro. 01, del Comando Regional Nro. 1, a quien solicitó sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículos 355 ejusdem. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el funcionario que realiza la referida experticia donde se corrobora que la evidencia incautada el Hidrocarburo (Gasolina).
2.- Dictamen Pericial Nro. 0205, de fecha 05-06-2006 suscrito por el ciudadano Jairo Sepúlveda, funcionario reconocedor adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); a quien solicitó sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el funcionario que realiza el avalúo real y establece el valor de aduanas de la mercancía retenida.
TESTIMONIALES:
1.- Del funcionario actuante Capitán (GN) Ángel Yasinaha Sanguino Villalobos, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de la República de Venezuela, a quien solicitó sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en e artículo 355 ejusdem. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el funcionario aprehensor, practicado al imputado en el presente caso.
2.- Del funcionario actuante Cabo Primero (GN) José Navis Henríquez, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de la República de Venezuela, a quien solicitó sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en e artículo 355 ejusdem. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el funcionario aprehensor, practicado al imputado en el presente caso.
DOCUMENTALES:
a) Experticia Química N° 694, de fecha 05-06-2006, suscrito por el funcionario C/2do. José Evelio Sierra Castro, adscrito al Laboratorio Regional Nro. 1 del Comando Regional Nro. 1 practicada a la evidencia incautada en el presente caso.
b) Dictamen Pericial 205, de fecha 05-06-2006, suscrito por el ciudadano Jairo Sepúlveda, funcionario reconocedor, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), practicada a la mercancía retenida en el presente caso.
Así mismo, solicitó como sanción definitiva para los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cambiando y exonerándolos en forma oral de lo solicitado en su acto conclusivo fiscal, en el cual peticionaba igualmente la medida de servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses, conforme lo prevé el artículo 625 Ejusdem; todo en concordancia con el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Igualmente, solicitó se le mantengan a los prenombrados adolescentes las medidas cautelares sustitutivas decretadas en la audiencia de calificación de flagrancia en fecha 06 de junio de 2006; imputándoles la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos.
Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados.
El Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mújica, expuso: “Esta defensa no tiene ninguna objeción con respecto a la acusación presentada por la representante Fiscal y solicita con todo respeto al Tribunal que el adolescente imputado sea impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos por cuanto en previa conversación sostenida con el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse a dicho procedimiento, y una vez sea oído el mismo solicito me sea concedido nuevamente el derecho de palabra, y a todo evento me adhiero a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, es todo”.
Los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º, de los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, explicándoles en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias. Acto seguido, la ciudadana jueza preguntó a los adolescentes si querían declarar manifestando los mismos que si deseaban hacerlo; a tal efecto, libres de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, espontánea en primer lugar el adolescente los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
Sucesivamente, el Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mújica, expuso: “Oída la declaración de mis defendidos solicito que se deje constancia que su admisión de hechos fue de manera libre y voluntaria; así mismo, pido al Tribunal se admita el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y les sea impuesta la sanción correspondiente a mis defendidos tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de los imputados, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, tomando en consideración las siguientes actuaciones:
.-Acta de Investigación Penal N° 276, de fecha 05-06-2006, suscrita por el CAP (GN) Ángel Yasinaha Sanguino Villalobos y C/1RO (GN) José Navis Henríquez, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
.-Acta Policial de fecha 05-06-2006, suscrita por el CAP: (GN) Ángel YAsinaha Sanguino Villalobos y C/1ERO. (GN) José Navis Henríquez, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
.-Experticia Química Nro. 694 de fecha 05-06-2006, suscrita por el funcionario C/2DO. (GN) José Evelio Sierra Castro.
.-Dictamen Pericial N° 0205 de fecha 05-06-2006, suscrito por el funcionario reconocedor Jairo Sepúlveda, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
.-Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 06-06-2006, realizada por la Abogada Mariela del Carmen Salas Porras, la Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como perpetradores del tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, y teniendo los mismos pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió el Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mújica. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetradores del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a los adolescentes imputados y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por los imputados, quienes son concientes de las consecuencias jurídicas que dicha expresión les produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cambiando y exonerándolos en forma oral de lo solicitado en su acto conclusivo fiscal, en el cual peticionaba igualmente la medida de servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses, conforme lo prevé el artículo 625 Ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; no obstante difiere de la misma en cuanto al lapso de cumplimiento, en consecuencia se impone como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias individuales de orientación psicológica por ante los servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; y así formalmente se decide.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Se notificó a las partes presentes de la decisión; y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra los adolescentes los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados; por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); ambos por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem lapso durante el cual el prenombrado adolescente deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias individuales de orientación psicológica por ante los servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
QUINTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy martes tres (03) de junio del año dos mil ocho (2008). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.-


Causa Penal Nº 2C-1734/2.006
MDCSP/albj.-