REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, miércoles veinticinco (25) de Junio del año 2.008.
198º y 149º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSEPTIMA (P): Abg. Isol Abimelec Delgado; ADOLESCENTE IMPUTADO:OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA; OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA
OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA; DEFENSORA PÚBLICA:Abg. Isley Coromoto Morales Becerra
DELITOS: Robo Agravado de Vehículo Automotor
Ocultamiento de Arma de Fuego
VÍCTIMAS: EJG
El Orden Público
SECRETARIA (S): Abg. María Teresa Rampaly Rangel


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimelec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio siete (07) de la presente causa riela Acta Policial de fecha 24 de junio de año 2008, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia entre otras cosas de la forma como se produjo la detención de los adolescentes Carlos Javier Fuentes Rondón, Jean Carlos Cruz Pacheco y Dixon Orlando Fustacara Prato, es decir, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 09:25 de la noche en el momento en que funcionarios policiales se encontraban cumpliendo labores de patrullaje policial al desplazarse por el frente de las instalaciones del Sambil, observaron a tres ciudadanos a bordo de un vehículo quienes al observar la presencia policial optaron por tomar una actitud nerviosa, mirando hacía atrás con insistencia y el conductor aceleraba el vehículo tratando de pasar a los otros conductores en forma desesperada y en ese momento colisionaron contra la acera del lado izquierdo, por tal motivo y tomando las medidas de seguridad del caso procedieron a intervenirlos policialmente, solicitándoles que se bajaran del vehículo, manifestándoles su presunción relacionada con objetos de tenencia prohibida, solicitante su exhibición, la cual fue negada, procediendo a materializar la misma, y al efectuar una minuciosa revisión dentro del vehículo, fue localizado en el piso de los puestos traseros un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca no visible, con cacha de color beige serial N° 8963, contentivo en su interior de cinco (05) balas calibre 30 marca federal 38 special, sin percutir, en ese instante se hizo presente un ciudadano quien se identificó como EJG, titular de la cédula de identidad N° V.- XXXXXXXXXXX, quien les manifestó verbalmente ser el chofer del vehículo y que los tres ciudadanos quienes se encontraban intervenidos policialmente minutos antes le habían robado su vehículo taxi, bajo amenaza con un arma de fuego tipo pistola, en el momento que se encontraba prestándoles su servicio como taxista, para llevarlos hacía la población de Táriba. Seguidamente le manifestaron a los ciudadanos aprehendidos la causa de su detención, siendo introducidos en la unidad patrullera P-370 y trasladados a la Comandancia General donde quedaron identificados como JCC, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° XXXXX este adolescente es quien iba conduciendo el vehículo intervenido, DOF de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° XXXXXXX, CJF, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° XXXXXXXX, el funcionarios de guardia informó que los adolescentes intervenidos y el arma de fuego ante descrita no presentan incovenientes en el sistema. El vehículo intervenido fue trasladado hacía el área del estacionamiento de la comandancia general el cual presente las siguientes características, MARCA DAEWOO, MODELO CIELO, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, AÑO 2002, PLACAS FV858T, perteneciente a la Compañía Fersautos control N° 38.
Consta al folio ocho (08) de las actas procesales Denuncia N° 0387 de fecha 24 de junio de 2.008, interpuesta por el ciudadano GBEde nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.774.969, en la que manifestó que: “ …Me encontraba trabajando de taxista y como a las nueve de la noche aproximadamente un muchacho quien se encontraba en la parada me sacó la mano solicitando mis servicios…se momento (sic) en mi vehículo y en ese momento dos muchachos abrieron derecha de atrás, se montaron y me dijeron que también iban para Táriba…bajé por la avenida Cuatricentenaria y me dirigí por la autopista de Táriba y al pasar la estación de servicio uno de los muchachos que iba sentado en la parte de atrás me colocó un revolver en el lado derecho de mi cuerpo y me dijo que me detuviera que era un atraco…me detuve y me pasaron para la parte de atrás…al llegar a la estación de servicio que está antes de Venetubos cruzaron a mano derecha donde se detuvieron, me bajaron del carro y se fueron con el carro…”.
Al folio nueve (09) de la causa riela oficio N° 2097 suscrito por el Jefe de la Zona Policial Isaías Medina Angarita, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual le solicita la practica de la Experticia de mecánica, diseño, estado legal y comparación balística a un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, sin marca visible, con cacha de color beige serial 8963, contentiva en su tambor de cinco (05) balas calibre .38 marca federal 38 special, sin percutir..
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso los adolescentes investigados OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA identificados supra, fueron detenidos por Funcionaros adscritos a la Policía del Estado Táchira, por cuanto los mismos se trasladaban en un vehículo tipo taxi ampliamente descrito en autos, frente de las instalaciones del Sambil San Cristóbal, que momentos antes habían presuntamente robado bajo amenaza con un arma de fuego al ciudadano EJG, así mismo, al realizar la inspección al vehículo en la parte trasera fue hallada un arma de fuego tipo revolver calibre 38, los cuales fueron reconocidos por el agraviado como los sujetos que lo habían despojado de su vehiculo automotor; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 6 numeral 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano EJG y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que los prenombrados adolescentes fueron detenidos, a pocos momentos de haberse cometido el hecho, cerca del lugar de los acontecimientos con objetos que hacen presumir su participación y/o autoría en el hecho; y así se decide.
Además, se evidencia que los adolescentes imputados OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, fueron presentados por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de imponer a los adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, identificado supra, las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a lo cual se opuso la Defensa, en lo que concierne a la contemplada en el literal “g” , considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal por ser tales medidas las más idóneas para asegurar la comparecencia de los prenombrados adolescentes a los sucesivos actos procesales, dada la forma como ocurrió el presente hecho aunado a lo narrado por la víctima en su denuncia, quedando obligados a cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Someterse cada uno al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.-Prohibición expresa de comunicarse con la víctima el ciudadano EJG. Y 3.-Presentar cada uno de los adolescentes dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes a DOSCIENTAS (200) unidades tributarias cada uno, en caso que los imputados incumplan con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a DOSCIENTAS (200) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; declarándose así sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido, que se desestime la medida cautelar prevista en el literal “g” del mencionado artículo 582 de la ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la norma penal; y así se decide.
De igual forma, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ampliamente identificados, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez consten en autos las actas de fianza y de compromiso; y así se decide.
Por otro lado, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DEL CENTRO DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO SAN CRISTÓBAL, con la finalidad de informarle que los adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, ampliamente identificados, deberán permanecer recluidos en dicho centro en espera de materializar las medidas cautelares impuestas; y así se decide.
Finalmente, ACUERDA EXPEDIR COPIAS SIMPLES DE LAS ACTUACIONES QUE CORREN EN LA PRESENTE CAUSA, por ser las mismas procedentes, las cuales fueron SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY MORALES BECERRA, y serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa del peticionante y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la aprehensión de los adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, identificados supra; todos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 6 numeral 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano EJG y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a lo cual se adhirió la defensa, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra los adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA todos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 6 numeral 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ELVIS JOSÉ GUACARAN BRACAMONTE y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse cada uno al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.-Prohibición expresa de comunicarse con la víctima el ciudadano EJG. Y 3.-Presentar cada uno de los adolescentes dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes a DOSCIENTAS (200) unidades tributarias cada uno, en caso que los imputados incumplan con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a DOSCIENTAS (200) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido, que se desestime la medida cautelar prevista en el literal “g” del mencionado artículo 582 de la ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la norma penal.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ampliamente identificados, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez consten en autos las actas de fianza y de compromiso.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DEL CENTRO DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO “SAN CRISTÓBAL”, con la finalidad de informarle que los jóvenes deberán permanecer recluidos en dicho centro en espera de materializar las medidas cautelares impuestas.
SEXTO: ACUERDA EXPEDIR COPIAS SIMPLES DE LAS ACTUACIONES QUE CORREN EN LA PRESENTE CAUSA, por ser las mismas procedentes, las cuales fueron SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY MORALES BECERRA, y serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa del peticionante y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente.
SEPTIMO: ORDENA Remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA (S) DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.




Causa Penal Nº 2C-2378/2008
MDCSP/mtrr.-