REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
San Cristóbal, miércoles veinticinco (25) de junio del año dos mil ocho (2008).
198º y 149º
DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL (P) DECIMOSÉPTIMA: Abg. Isol Abimilec Delgado; ADOLESCENTES IMPUTADAS: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)DEFENSOR PRIVADO:Abg. Efraín Mogollón Rodríguez; VÍCTIMA:C.A.R.
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
Celebrada como ha sido la Audiencia de Conciliación, con motivo del acto conclusivo Fiscal, formulado por la Fiscalía Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada en este acto por la abogada Isol Abimilec Delgado, en la causa seguida contra las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por el hecho ocurrido el día miércoles 14 de noviembre de 2007, , momentos en que las alumnas salían de clases, y la víctima C.A.R., fue agredida por la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien la agarró por el brazo, le dio una cachetada y varios puntapiés, el problema surgió en horas de receso cuando una joven quien responde al nombre de Emperatriz Zambrano, se cayó y sin querer derramó encima de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) una malta, en ese momento la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), pensó que la víctima la había mandado a hacerlo y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)le dijo que se cuidara que eso no lo iba a dejar así, luego se dirigieron a la oficina de la Dirección del Plantel, la víctima manifestó que no pediría disculpas por algo que ella no había hecho y al salir del colegio (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) la agarró de un brazo la corrió hacia un lado ahí le metió una cachetada, ésta intentó empujarla pero esta le dijo que no le tocara la cara y le dio otra cachetada, luego la agarró a puntapié, la víctima en vista de los acontecimientos le manifestó lo sucedido a un coordinador del plantel, quien le dijo que iba a citar a los representantes de las dos adolescentes, porque ellas no tenían porque hacer eso. La adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)arremetió en contra de la víctima, ocasionándole las lesiones que se evidencian en el reconocimiento médico legal que corren en la acusación y la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), arremetió verbalmente bajo amenaza, diciéndole que se cuidara que eso no iba a quedar así, razón por la cual la adolescente se dirigió a la sede de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, a los efectos de formular la denuncia, ordenándose la correspondiente apertura de la investigación en fecha 22/11/2007, a los fines de realizar las diligencias pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos que se investigan. Así mismo, se les impuso de las actas a las adolescentes imputadas en fecha 12/12/2007. Siendo entrevistadas y asistidas de su abogado defensor en fecha 06/02/2008.
Ahora bien, quien juzga observa que en la presente audiencia las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un acuerdo conciliatorio, ofreciendo y materializando en ese acto unas disculpas públicas; así como, la manifestación de la víctima la adolescente C.A.R.de aceptar las disculpas; propuestas en fecha 13 de Mayo del año 2008, en la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal como se evidencia al folio 39, en virtud del Preacuerdo Conciliatorio llevado a cabo en el referido despacho Fiscal donde las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)pidieron disculpas a la víctima, quien igualmente aceptó las disculpas públicas y así mismo se comprometieron asistir a dos charlas de orientación conductual.
A tal efecto, y en virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado tomando en consideración, lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que:
“Cuando se trata de hechos punible para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación...”,
Igualmente, atendiendo a que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y que la finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral de las adolescentes y lograr que las mismas reflexionen sobre su conducta y la mejoren; y tomando en cuenta la circunstancia que los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES y AMENAZAS, previstos en los artículos 416 y 175 parágrafo único ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente C.A.R., son punibles que no prevén como sanción definitiva privación de libertad.
Además, atendiendo a que el objetivo proceso, es la protección y reparación a la víctima del hecho punible; y visto que las partes están en el ánimo de que la repercusión de los delitos cometidos por las adolescentes no representan una sanción penal, sino la reparación del daño causado y la posibilidad de que efectivamente las adolescentes experimenten un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
En tal sentido, este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección integral en la que está inspirada el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, APRUEBA LA CONCILIACIÓN pactada entre las partes; en consecuencia SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de DOS (02) MESES, contados a partir del día de hoy; acordando que las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), deberán asistir a dos (02) charlas de orientación conductual por ante las Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; vale decir, la primera charla para el día viernes once (11) de Julio del año 2008, a las 08:00 horas de la mañana y la segunda para el día viernes primero (01) de Agosto del año 2008, a las 08:00 horas de la mañana; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; con el bien entendido que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se reanudará el proceso y el Ministerio Público presentará acusación, tal y como lo prevé el artículo 568 Ejusdem; y así se decide.
Por otra parte, se le hace la advertencia a las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificadas, que deberá comunicar al Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De la misma manera, una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada por parte de las adolescentes imputadas, se procederá a dictar la decisión correspondiente solicitada por las partes; y así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la presente audiencia por las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la víctima la adolescente C.A.R. en los siguientes términos: Las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y Maria José Romero Bautista, pidieron disculpas públicas a la víctima la adolescente C.A.R. y la promesa de no volver a agredirla ni física, ni verbalmente, lo cual se materializó en la sala de Audiencias de este Tribunal de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; así mismo, las adolescentes imputadas se comprometieron a asistir a dos (02) charlas de orientación conductual por ante las especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; por cuanto se verificó el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Ejusdem.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de DOS (02) MESES, hasta tanto las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)cumplan con la obligación de asistir a dos (02) charlas de orientación conductual por ante las especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, es decir, la primera charla para el día viernes once (11) de Julio del año 2008, a las 08:00 horas de la mañana y la segunda para el día viernes primero (01) de Agosto del año 2008, a las 08:00 horas de la mañana; todo conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se hace del conocimiento de las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se reanudará el proceso y el Ministerio Público presentará acusación, tal y como lo prevé el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: SE ADVIERTE A LAS ADOLESCENTES (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificadas, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Público; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada, se procederá a Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, solicitado tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 568 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Quedaron debidamente notificadas las partes presentes.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA (S) DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la presente decisión, se dejó copia para el archivo de este Juzgado y se notificó a las partes.
Causa Penal N° 2C-2338/2008.
MDCSP/mtrr.-