REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
San Cristóbal, domingo veintidós (22) de junio del año 2.008
198º y 149º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (P): Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez; ADOLESCENTES IMPUTADOS:OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA; OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA; DEFENSORA PÚBLICA:Abg. Isley Coromoto Morales Becerra
DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes
y Psicotrópicas
VÍCTIMA: Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio tres (03) y su vuelto riela acta policial de fecha 22 de junio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto autonomote Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia, de la forma como se produjo la aprehensión de los adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNAOMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, es decir, en esa misma fecha siendo aproximadamente la una hora de la madrugada en momentos en que se encontraban de servicio de labores en operativo de profilaxis social en el barrio 23 de enero, calle 2, parte baja, por la carnicería, cuando avistaron una camioneta Blazer, 4X2, placas YAA09N, color azul, que iba hacia la comisión policial, por lo que se le solicitó se detuviera a la derecha, manifestándole a los ocupantes que se bajaran del vehículo, tratándose de cinco ciudadanos, los cuales tomaron una actitud nerviosa, razón por la cual les informaron que eran objeto de un procedimiento policial, manifestándoles si tenían objetos de tenencia prohibida indicándoles su exhibición la cual fue negada, por lo que se les notificó que se les iba a realizar una inspección corporal, no encontrándole nada a los mismos de interés policial, por lo que se procedió a revisar minuciosamente el vehículo, y se encontró en el mismo en la guantera, cinco (05) envoltorios, tres de los cuales elaborados en material sintético de color blanco, amarrados con hilo de color negro en su interior un polvo de color blanco, dos envoltorios elaborados en material sintético de color verde claro, amarrados con hilo de color negro en su interior un polvo de color blanco de presunta droga; en el puesto trasero del vehículo se logró detectar siete envoltorios, dos en la parte de encima del puesto, elaborados en material sintético de color azul, con blanco, cerrados en su propio extremo, en su interior un polvo de color beige de presunta droga, en un lugar oculto debajo del piso, se encontraron cinco (05) envoltorios tres de ellos elaborados en material sintético de color azul con blanco, cerrado en su propio extremo y en su interior con un polvo de color beige de presunta droga, dos (02) envoltorios elaborado en material sintético de color azul con blanco, amarrados con hilo negro en su interior un polvo de color beige de presunta droga de olor penetrante, y el otro elaborado en material sintético de color negro, amarrado con hilo de color negro, en su interior un polvo de color blanco presunta droga; por ello se les notificó sobre la causa de la detención y fueron impuestos de sus derechos donde fueron trasladados a la Comandancia General donde fueron identificados como Francisco Antonio Rodríguez Torres (adulto) de 45 años de edad; José David Carrero Bonilla (adulto) de 18 años de edad, OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNAOMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, de 17 años de edad; , OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA de 16 años de edad; siendo puestos los adolescentes a orden de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público.
Al folio cuatro (04) consta oficio Nro. DIR./INTNRO. 2075, de fecha 22 de junio de 2008, suscrito por el Jefe de la Zona Policial Isaías Medina Angarita dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público, le solicito la práctica de Raspados de Dedos, Muestra de Orina a los adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNAOMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA,
Al folio cinco (05) cursa oficio Nro. DIR./INTNRO. 2074, de fecha 22 de junio de 2008, suscrito por el Jefe de la Zona Policial Isaías Medina Angarita dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público le solicito la práctica de la Experticia de Orientación, Certeza y Pesaje a la evidencia incautada.
Al folio seis (06) consta oficio Nro. DIR./INTNRO. 2077, de fecha 22 de junio de 2008, suscrito por el Jefe de la Zona Policial Isaías Medina Angarita dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público le solicito la practica de la Experticia de Barrido, a los fines de determinar rastros de presunta droga al siguiente vehículo una camioneta blazer 4x2. año 1992, tipo Sport Wagon, serial de carrocería, SC156ZNV365056, serial de motor, ZNV365056, placas YAA09N, relacionada con la detención de los adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNAOMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA,.
Al folio siete (07) consta oficio Nro. DIR./INTNRO. 2076, de fecha 22 de junio de 2008, suscrito por el Jefe de la Zona Policial Isaías Medina Angarita dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público le solicito la practica de la Experticia de Activación de Seriales y Estado Legal al siguiente vehículo: una camioneta blazer 4x2. año 1992, tipo Sport Wagon, serial de carrocería, SC156ZNV365056, serial de motor, ZNV365056, placas YAA09N, relacionada con la detención de los OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNAOMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA,.
Al folio ocho (08) consta oficio Nro. DIR./INTNRO. 504, de fecha 22 de junio de 2008, suscrito por el Jefe de la Zona Policial Isaías Medina Angarita dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual le remite actuaciones policiales relacionadas con la detención de los adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNAOMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA,.
Al folio nueve (09) riela Experticia de Orientación Certeza y Pesaje, de fecha 22 de junio de 2008, suscrita por la Experto Sofía Carrasquero Salcedo, Farmacéutica Experto Profesional IV; adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los siguientes envoltorios: MUESTRA A: Cinco (05) envoltorios confeccionados a manera de CEBOLLA con material sintético de color blanco, tres (03) de ellos, los dos restantes en color ver, cerrados por su extremo abierto, con hilo de color negro, contentivos de : POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de SEIS (06) GRAMOS CON CUARENTA (40) MILIGRAMOS (B. JADEVER); MUESTRA B: Siete (07) envoltijos confeccionados a manera de CEBOLLITAS, con material sintético de color azul y blanco, y a franjas cerrados por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre si, cinco de ellos y los dos restantes con hilo de color negro, contentivos de POLVO DE COLOR BEIGE, con un peso bruto de DOS (02) GRAMOS CON NOVECIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS (B. JADEVER); y MUESTRA C: Un (01) envoltorio confeccionado a manera de CEBOLLA, con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto con hilo de color negro, contentivo de POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de DOS (02) CON CIEN MILIGRAMOS (B. JADEVER). Comprobándose que las muestra A y C, dio como resultado POSITIVO para CLORHIDRATO DE COCAINA, y la muestra B, dio como resultado POSITIVO para COCAINA BASE (BASUKO).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso los adolescentes investigados OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNAOMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA,, identificados supra, fueron detenidos por Funcionaros adscritos a la Policía del Estado Táchira, en momentos en que los efectivos policiales se encontraban en operativo de profilaxis social en el barrio 23 de enero, calle 2, parte baja, quienes avistaron una camioneta Blazer, 4X2, placas YAA09N, color azul, que iba hacia la comisión policial, por lo que se les solicitó se detuviera a la derecha, manifestándole a los ocupantes que se bajaran del vehículo, tratándose de cinco ciudadanos, los cuales tomaron una actitud nerviosa, razón por la cual les informaron que eran objeto de un procedimiento policial, realizándoles una inspección corporal, no encontrándole nada de interés policial, por lo que se procedió a revisar minuciosamente el vehículo, y se encontró en el mismo en la guantera, cinco (05) envoltorios, tres de los cuales elaborados en material sintético de color blanco, amarrados con hilo de color negro en su interior un polvo de color blanco, dos envoltorios elaborados en material sintético de color verde claro, amarrados con hilo de color negro en su interior un polvo de color blanco de presunta droga; en el puesto trasero del vehículo se logró detectar siete envoltorios, dos en la parte de encima del puesto, elaborados en material sintético de color azul, con blanco, cerrados en su propio extremo, en su interior un polvo de color beige de presunta droga, en un lugar oculto debajo del piso, se encontraron cinco (05) envoltorios tres de ellos elaborados en material sintético de color azul con blanco, cerrado en su propio extremo y en su interior con un polvo de color beige de presunta droga, dos (02) envoltorios elaborado en material sintético de color azul con blanco, amarrados con hilo negro en su interior un polvo de color beige de presunta droga de olor penetrante, y el otro elaborado en material sintético de color negro, amarrado con hilo de color negro, en su interior un polvo de color blanco presunta droga; por ello se les notificó sobre la causa de la detención y fueron impuestos de sus derechos donde fueron trasladados a la Comandancia General donde quedaron identificados como OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNAOMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA,, de 17 años de edad; OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, de 16 años de edad, y las otras dos personas resultaron ser adultas; siendo puestos los adolescentes a orden de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público; sustancias estas que al serle practicada la respectiva prueba de orientación, certeza y pesaje resultó la MUESTRA A: Cinco (05) envoltorios confeccionados a manera de CEBOLLA con material sintético de color blanco, tres (03) de ellos, los dos restantes en color ver, cerrados por su extremo abierto, con hilo de color negro, contentivos de : POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de SEIS (06) GRAMOS CON CUARENTA (40) MILIGRAMOS (B. JADEVER); MUESTRA B: Siete (07) envoltorios confeccionados a manera de CEBOLLITAS, con material sintético de color azul y blanco, y a franjas cerrados por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre si, cinco de ellos y los dos restantes con hilo de color negro, contentivos de POLVO DE COLOR BEIGE, con un peso bruto de DOS (02) GRAMOS CON NOVECIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS (B. JADEVER); y MUESTRA C: Un (01) envoltorio confeccionado a manera de CEBOLLA, con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto con hilo de color negro, contentivo de POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de DOS (02) CON CIEN MILIGRAMOS (B. JADEVER); de lo cual se comprobó que las muestras A y C, dieron como resultado POSITIVO para CLORHIDRATO DE COCAINA, y la muestra B, dio como resultado POSITIVO para COCAINA BASE (BASUKO); tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que los adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNAOMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA,,identificados supra, fueron presentados por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de imponer a los adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNAOMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA,,, identificados supra, las medidas cautelares previstas en los literales “b”; “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal por ser tales medidas las más idóneas para asegurar la comparecencia de los prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, dada la forma como se suscitaron los hechos quedando obligados a cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Someterse cada uno al cuidado y vigilancia de sus Representantes Legales, quienes deberán consignar constancia de residencia, y una vez conste la misma será verificada por los Alguaciles adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.-Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sean citados y/o requeridos. Y 3.-Presentar cada adolescente dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CUARENTA (40) unidades Tributarias cada uno, en caso que los imputados incumplan con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CUARENTA (40) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; declarándose así sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido, que se desestime la medida cautelar contemplada en el literal “g” del mencionado artículo 582 de la ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; y así se decide.
De igual forma, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNAOMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA,,, ampliamente identificados, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las correspondientes actas de fianza y de compromiso suscrita por los adolescentes imputados y sus representantes legales; y así se decide.
Por otro lado, ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con la finalidad de informarle que los adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNAOMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA,,, deberán permanecer recluidos en dicho centro en espera de materializar las medidas cautelares impuestas; y así se decide.
Finalmente SE ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SIMPLES DE LAS ACTUACIONES QUE RIELAN EN LA PRESENTE CAUSA, las cuales fueron solicitadas por la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra y serán elaboradas por la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta respectiva; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en la aprehensión de los adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNAOMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA,,, identificados supra; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a lo cual se adhirió la defensa, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra los adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNAOMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, todos por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse cada uno al cuidado y vigilancia de sus Representantes Legales, quienes deberán consignar constancia de residencia, y una vez conste la misma será verificada por los Alguaciles adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.-Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sean citados y/o requeridos. Y 3.-Presentar cada adolescente dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CUARENTA (40) unidades Tributarias cada uno, en caso que los imputados incumplan con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CUARENTA (40) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido, que se desestime la medida cautelar contemplada en el literal “g” del mencionado artículo 582 de la ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNAOMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA,,, ampliamente identificados, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las correspondientes actas de fianza y de compromiso suscrita por los adolescentes imputados y sus representantes legales.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con la finalidad de informarle que el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNAOMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA,,deberán permanecer recluidos en dicho centro en espera de materializar las medidas cautelares impuestas.
SEXTO: ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SIMPLES DE LAS ACTUACIONES QUE RIELAN EN LA PRESENTE CAUSA, las cuales fueron solicitadas por la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra y serán elaboradas por la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta respectiva.
SEPTIMO: ORDENA remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 2C-2376/2.008
MDCSP/albj.-