REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
San Cristóbal, domingo veintidós (22) de junio del año dos mil ocho (2.008).
198º y 149º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (P):Abg. Liliana Hortencia Zambrano R; ADOLESCENTE IMPUTADO:(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); DEFENSORA PÚBLICA:Abg. Isley Morales Becerra; VÍCTIMA:C.A.M.
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública de Guardia Abogada Isley Morales Becerra; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02) de la presente causa riela oficio Nro. 501, de fecha 21 de junio de 2008, suscrito por el Jefe de la Zona Policial “General Isaías Medina Angarita”, Sub. Comisario José Manuel Inojosa Galaviz, dirigido a la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual cumpliendo instrucciones del Coronel Heber Aguilar, le remite las diligencias policiales relacionadas con la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio tres (03) consta oficio S/N de fecha 21 de junio de 2008, suscrito por el Jefe del Departamento de Inteligencia Inspector Edgar Belandria, dirigido al Director de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de las Medidas de Privación de Libertad, en el cual le solicita la recepción del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) en ese centro, quien quedará a órdenes de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al folio cuatro (04) corre Acta Policial de fecha 21 de junio del año 2008, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia entre otras cosas de la forma como se produjo la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), es decir, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, se les acercó una ciudadana a bordo de un vehículo de color negro, marca Fiat, placas SBK32T, la cual quedó identificada como C.A.M, venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.493.436, quien les manifestó que un ciudadano que vestía camisa guayabera blanca, pantalón blue jeans y botas deportivas de color gris con rojo, le había acabado de robar el anillo de grado, cuando ella detuvo la marcha de su vehículo a la altura de la redoma el SAMAN, debido a que el semáforo se encontraba en rojo, posteriormente en vista de esa situación procedieron a dar un recorrido y fue entonces cuando la ciudadana víctima de ese hecho, les efectuó una llamada telefónica, indicándoles que el ciudadano se encontraba a la altura del parque los enanitos de la Avenida Carabobo, por los lados del semáforo, se trasladaron al lugar y efectivamente observaron a un ciudadano con las mismas características antes mencionadas por la víctima, procedieron a intervenirlo policialmente y fue cuando ese ciudadano sacó del bolsillo pequeño lado derecho delantero del pantalón que vestía, un anillo de color amarillo, el cual tiene en su parte posterior las siguientes letras CM, con piedras de color blancas, les hizo entrega del mismo y posteriormente ese ciudadano empujó fuertemente a los funcionarios policiales y emprendió veloz carrera hacia el Barrio San Pedro, inmediatamente procedieron a darle persecución del mismo, logrando intervenirlo policialmente en las escaleras del referido barrio, se le notificó de su estado flagrante, se le leyeron sus derechos fue asegurado, trasladado a la sede de la Comandancia General de Policía del Estado Táchira, donde quedó identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 17 años de edad, indocumentado.
Al folio cinco (05) cursa Denuncia N° 0374, de fecha 21 de junio del año 2008, interpuesta por la ciudadana C.A.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-XXXXXXXXXX, por ante la Policía del Estado Táchira, en la cual entre otros aspectos expuso que se encontraba a bordo de su vehículo en compañía de sus amigos AML y MAM, al desplazarse por la redoma del SAMAN, se detuvieron ya que el semáforo se encontraba en rojo, bajó el vidrio de la puerta del conductor, en ese momento se le acercó un ciudadano desconocido, metió la cabeza por la ventana del puesto del conductor y con su mano introducida en su cintura les dijo que le entregaran todos los anillos, por lo que ella empezó a quitarse los anillos, y le hizo entrega de su anillo de oro con las letras CM, con piedritas de color blanco, le dijo que no le iba a entregar su anillo de grado y la insultó con palabras obscenas, les dijo que le entregaran todo o les metía un tiro, en ese momento aceleró y ese ciudadano se fue caminando hacia la parada que está al frente de la clínica el Samán, dieron la vuelta, y observar cuando ese ciudadano iba a abordar un vehículo taxi, pero no lo abordó, ya que la observó y se fue corriendo hacia la parte baja de la clínica, por lo que subieron y en la calle 16 con quinta avenida se encontraba un policía de apellido ACEVEDO, en compañía de otro efectivo a quienes les explicaron lo ocurrido e intercambiaron los números de teléfono de los celulares, y ellos se fueron a efectuar recorrido por la zona, luego ellos se fueron a efectuar también recorrido y se desplazaban por la avenida Carabobo con quinta avenida, cuando observaron al ciudadano desconocido caminando a la altura del parque de los enanitos, rápidamente efectuó llamada telefónica al efectivo policial ACEVEDO, indicándole lo antes expuesto, por lo que al lugar se hizo presente ese efectivo en compañía de otro funcionario quienes efectuaron la intervención del ciudadano a la altura del semáforo que está ubicado en la avenida Carabobo con séptima avenida, y este ciudadano les dijo que la estaba buscando para entregarle el anillo y se lo sacó del bolsillo de su pantalón, haciéndole entregar del anillo a los funcionarios y salió corriendo hacia la parte baja en dirección al barrio San Pedro, donde los efectivos lograron capturarlo altura de las escaleras, luego se trasladó al comando a colocar la denuncia.
Al folio seis (06) cursa entrevista Nro. 0375, de fecha 21 de junio de 2008, tomada a la ciudadana AML, titular de la cédula de identidad Nro. V.- XXXXXX, ante la sede la Policía del Estado Táchira, en la cual expone entre otros aspectos que como a las 02.30 horas de la tarde, del día 21 de junio de 2008, un sujeto desconocido le robó un anillo a su amiga CM, en el momento en que se encontraban a bordo de su vehículo, a la altura de la redoma del SAMAN, les dijo que le entregaran todo o de lo contrario les daba un tiro, por lo que su amiga cuando aceleró el carro, ese sujeto se fue hacia la parada que esta en la clínica el Samán, por lo que dieron la vuelta, y lo observaron cuando corría hacia la parte baja, posteriormente subieron hacia la calle 16 con 5ta. Avenida, donde visualizaron dos policías le explicaron lo ocurrido y uno de ellos le dio el número de teléfono a Claudia, y se fueron a efectuar recorrido por la zona, luego ellos dieron recorrido por el sector y al desplazarse por la por la avenida Carabobo adyacente al parque observaron al sujeto caminando por el sector, C llamó a los policías, les explicó lo que estaba pasando, y los policías se hicieron presentes en el lugar y detuvieran al señor, a la altura de los semáforos de la avenida Carabobo, y 7ma. Avenida, en ese momento ese sujeto les entregó el anillo, se lo sacó del bolsillo de su pantalón, se lo entregó a los efectivos, empujó a los efectivos y se fue corriendo hacia la parte baja en dirección al barrio San Pedro, y al bajar las escaleras los funcionarios lograron capturarlo.
Al folio siete (07) consta entrevista Nro. 0376, de fecha 21 de junio de 2008, tomada al ciudadano MAM, titular de la cédula de identidad Nro. V.- XXXXXX, ante la sede la Policía del Estado Táchira, en la cual expone entre otros aspectos que estaban en la Redoma del Educador, en compañía de sus amigas C y A, para el momento estaba a bordo del vehículo de C, quien conducía en ese instante, y estaban esperando que cambiara el color del semáforo, ya que se encontraba en rojo, en ese momento se les acercó un ciudadano desconocido, quien en forma agresiva les dijo que les entregara los anillos o les daba un tiro, simulando tener un arma empuñando su mano debajo de la camisa a la altura de la pretina del pantalón de su pantalón, sólo alcanzó a robarle un anillo a su amiga CM, ese sujeto se fue hacia la parada que esta en la clínica el Samán, por lo que dieron la vuelta, y lo observaron cuando corría hacia la parte baja, posteriormente subieron hacia la calle 16 con 5ta. Avenida, donde visualizaron dos policías le explicaron lo ocurrido y uno de ellos le dio el número de teléfono a Claudia, y se fueron a efectuar recorrido por la zona, luego ellos dieron recorrido por el sector y al desplazarse por la por la avenida Carabobo adyacente al parque observaron al sujeto caminando por el sector, C llamó a los policías, les explicó lo que estaba pasando, y los policías se hicieron presentes en el lugar y detuvieran al señor, a la altura de los semáforos de la avenida Carabobo, y 7ma. Avenida, en ese momento ese sujeto les entregó el anillo, se lo sacó del bolsillo de su pantalón, se lo entregó a los efectivos, empujó a los efectivos y se fue corriendo hacia la parte baja en dirección al barrio San Pedro, y al bajar las escaleras los funcionarios lograron capturarlo.
Al folio ocho (08) constan huellas dactilares del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio nueve (09) de la presente causa riela oficio Nro. 2068, de fecha 21 de junio de 2008, suscrito por el Jefe de la Zona Policial “General Isaías Medina Angarita”, Sub. Comisario José Manuel Inojosa Galaviz, dirigido a la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual cumpliendo instrucciones del Coronel Heber Aguilar, le solicita la Experticia de Avalúo Real a un (01) anillo de color amarillo, el cual tiene en su parte superior las siguientes letras CM, con piedras de color blanco.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Estado Táchira, por cuanto el mismo presuntamente momentos antes, se le acercó a la víctima la ciudadana C.A.M. quien se encontraba conduciendo un vehiculo de su propiedad por la redoma del SAMAN de esta ciudad y al detenerse por cuanto el semáforo se encontraba en rojo, bajó el vidrio de la puerta del conductor y en ese momento se le acercó el adolescente metió la cabeza por la ventana del puesto del conductor y con su mano introducida en su cintura le manifestó a la víctima que le entregara todos los anillos, motivo por el cual la misma comenzó a quitarse los anillos, le hizo entrega de su anillo de oro con las letras CM, con piedritas de color blanco, y le dijo que no le iba a entregar su anillo de grado y la insultó con palabras obscenas, y el joven le dijo que le entregara todo o le metía un tiro, en ese momento la agraviada aceleró y ese ciudadano se fue caminando, razón por la cual luego de la persecución que realizó la víctima previo aviso a las autoridades correspondientes, fue detenido el adolescente; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.A.M.; en consecuencia, en criterio de quien decide se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el joven imputado fue encontrado con objetos que hacen presumir su participación y/o autoría en el presente hecho; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público como órgano rector de la investigación señaló haber concluido con la investigación, en virtud de haberse ordenado todas las diligencias pertinentes para el presente caso faltando únicamente sus resultas, por ello, SE CONVOCA A LAS PARTES DIRECTAMENTE A JUICIO ORAL PARA DENTRO DE LOS DIEZ DÍAS SIGUIENTES, debiéndose REMITIR LAS ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DENTRO DEL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO HORAS atendiendo a lo previsto en el artículo 580 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la norma penal; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; solicitando la defensa se desestime la contemplada en el literal “g” peticionando que en su lugar se decrete la establecida en el literal “f”; considera quien decide que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR tal pedimento Fiscal, por ser las medidas solicitadas las más idóneas para el caso de marras, a los fines de asegurar la comparecencia del joven a los sucesivos actos del proceso, atendiendo a la forma como se suscitaron los hechos, aunado a que el adolescente es de nacionalidad colombiana y no tiene una residencia fija en el Estado Táchira; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada, quien deberá consignar ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, constancia de residencia. 2.-Presentarse cada ocho (08) días por ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y cada vez que sea citado y/o requerido; y 3.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a DIEZ (10) unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a DIEZ (10) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; declarándose así sin lugar la solicitud de la Defensa; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), anteriormente identificado, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas acta de compromiso y fianza; y así se decide.
Por otro lado, por cuanto se evidencia que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), anteriormente identificado, es de nacionalidad colombiana SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA con el objeto de informar que al joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), le fueron impuestas medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo atendiendo a lo establecido en el artículo 44. 2 del texto fundamental; y así se decide.
Igualmente, se ACUERDA EXPEDIR COPIAS SIMPLES DE LAS ACTUACIONES QUE CORREN INSERTAS EN LA PRESENTE CAUSA, por ser las mismas procedentes, las cuales fueron SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY MORALES BECERRA, y serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa del peticionante y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 21 de junio del año 2.008, en la aprehensión del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.A.M; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal; en consecuencia SE CONVOCA A LAS PARTES DIRECTAMENTE A JUICIO ORAL para dentro de los diez días siguientes.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCAL DECIMONOVENA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.A.M; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada, quien deberá consignar ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, constancia de residencia. 2.-Presentarse cada ocho (08) días por ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y cada vez que sea citado y/o requerido; y 3.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a DIEZ (10) unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a DIEZ (10) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; declarándose así sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido, que se desestime la medida cautelar contemplada en el literal “g” del mencionado artículo 582 de la ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos las respectivas actas de compromiso y acta de fianza.
QUINTO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO A LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido en esa sede a la orden del Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal tanto se materialice la medida cautelar decretada.
SEXTO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA con el objeto de informar que al joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), le fueron impuestas medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo atendiendo a lo establecido en el artículo 44. 2 del texto fundamental.
SÉPTIMO: ACUERDA EXPEDIR COPIAS SIMPLES DE LAS ACTUACIONES QUE CORREN EN LA PRESENTE CAUSA, por ser las mismas procedentes, las cuales fueron SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY MORALES BECERRA, y serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa del peticionante y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente.
OCTAVO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes, conforme lo establece el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
NOVENO: Se notificó a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.-
Causa Penal Nº 2C-2375/2.008
MDCSP/albj.-