REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, viernes veinte (20) junio del año dos mil ocho (2.008).
198º y 149º
Celebrada como ha sido la presente audiencia y oída la solicitud de Libertad Inmediata realizada por el ciudadano Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público, a lo cual se adhirió el Defensor Privado Abogado MANUEL ERASMO VILLAMIZAR MEDINA; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
A los folios dos (02) y tres (03) de la presente causa riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de junio del año 2008, suscrita por Funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No 11, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Aproximadamente siendo las 18:10 horas de la tarde del día 18 de Junio de 2008, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo de la Aduana Principal de San Antonio (Requisa Sur) Sentido de Colombia hacia Venezuela, observamos dos ciudadanos que se trasladaban a pie por el referido punto de control Fijo, en sentido Colombia hacia San Antonio del Táchira al notar en los mismos una aptitud sospechosa, procedimos a dar la voz de alto y a solicitarles la documentación personal 1.- Jesús David Ramírez Vásquez, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro-1.045.018.743. de 19 años de edad, nacido el día 20/12/1981, estado civil soltero, no reservista, de profesión obrero, natural de Antioquía Colombia y residenciado actualmente en el barrio el Santuario vereda Pabas casa S/N, Antioquia Colombia, teléfono 00573117048287 y el menor de edad 2.- John Alexander Ramírez Vásquez, de nacionalidad Colombiana, Tajeta de identidad Nro. 92032854224, de 16 años de edad, nacido el día 28/03/1992, estado civil soltero, no reservista, de profesión obrero, natural de Antioquía Colombia y residenciado actualmente en el barrio el Santuario vereda Pabas casa S/N, Antioquia Colombia, teléfono 00573117048287, seguidamente procedimos a trasladarlos con su equipaje a la sala de requisa de personas ubicada en La Aduana Principal de San Antonio, para que efectuarles un chequeo corporal e inspeccionar su equipaje, solicitamos para tal diligencia la presencia de dos (02) ciudadanos testigos para que presenciaran el procedimiento a seguir los mismos fueron identificados como: 1.- WM, de nacionalidad Venezolana, titular de ta cédula de identidad Nro. V-XXXXXXX, de 41 años de edad, nacido el día 15/09/1966, estado civil soltero, no reservista, de profesión comerciante, natural de Caracas Distrito Capital y y 2.- DMA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-XXXXXXX, de 22 años de edad, nacido el día 22/01/1986, estado civil soltero, no reservista, de profesión ciclista, natural de San Antonio Estado Táchira y, seguidamente en presencia de los testigos, ya en el interior de la mencionada Sala de Requisa, se les explico a los ciudadanos JDR y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de proceder a la inspección personal, debían exhibir los objetos que portaran o llevaran consigo, en sus pertenencias o adherido a su cuerpo que la relacionaran con hechos lícitos, a lo que contestaron, que ellos no llevaban nada ilícito, seguidamente procedimos a efectuarles el chequeo corporal, pudimos notar en los ciudadanos muestras de nerviosismo, por lo que procedimos a realizarles preguntas las cuates respondían con incoherencia, hasta que ellos nos manifestaron de que ambos habían tragado seis envoltorios de color blanco (6 cada uno), que se los había dado un señor en la ciudad de Cúcuta Colombia y que les dijo que el los esperaba en el Terminal de San Cristóbal Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de la República Bolivariana de Venezuela. Posteriormente procedimos de manera inmediata establecer comunicación con el Abg. Domingo Hernández, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y la Abg. Carolina Fernández, Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quienes dieron instrucciones de realizarles a cada uno de los ciudadanos una placa rayos X a nivel estomacal, a fin de constatar la existencia de cuerpos extraños, siendo realizada en la Clínica Santa Eduviges, ubicada en la calle 8 Nro. 7-16 de San Antonio Estado Táchira, teléfono (0276-7713568), siendo tomadas por parte del Dr. Vásquez Rubio, quien manifestó que se observaban cuerpos extraños ubicados más abajo del abdomen. En vista de la situación se procedió a trasladar a los ciudadanos imputados hasta el Centro de Diagnostico Integral de san Antonio del Táchira, con el fin de mantenerlos bajo observación, tomando las medidas extremas de seguridad y custodia a la espera de la expulsión de cuerpos extraños. De igual manera les fueron leídos y respetados tos derechos a los ciudadanos imputados en presencia de los testigos, estableados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, (Para el Mayor de edad) y la lectura de los derechos como presunto imputado insertos en e) artículo 654 de ta Ley Orgánica para La Protección dei Niño y el Adolescente (Para el menor). Seguidamente les suministramos un laxante leve para que evacuaran cualquier cuerpo extraño de su organismo, luego procedimos a esperar a que evacuaran realizando dos (02) evacuaciones cada uno durante el transcurso de la noche, las cuales procedimos a inspeccionar en presencia de tos testigos antes mencionados, no obteniendo resultado positivos de objetos o sustancias extrañas (Solo eses fecales), posteriormente en el transcurso de la mañana seguimos esperando por otras evacuaciones motivado a que los ciudadanos continuaban manifestando tener todavía las "Pepas blancas en su estomago", pero decían que no eran capaces de expulsarías, luego de esperar durante el transcurso del día y no obtener mas resultados, procedimos a realizarle otra placa de rayos X en la región abdominal, la cual fue Informada por (a Dra. Magli V. Picón A. Medico Cirujano, Titular de la cédula de identidad Nro. 15.296.801, CMT 4863 MSDS 72727, quien labora en el Centro Medico los Andes de San Antonio del Táchira, emitiendo el siguiente diagnostico "No se evidencian cuerpos extraños en la proyecciones", en vista de tal situación procedimos a dejar constancia que el ciudadano OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de nacionalidad Colombiana, Tarjeta de identidad Nro. XXXXXXXXXXXXX, (Menor de edad) será remitido al Centro de Diagnostico y Tratamiento de Varones a la orden de la Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y el ciudadano JDR, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 1.045.018.743 (Mayor de edad), será remitido a Poli Táchira a la orden del Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el delito de SIMULACIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, y que remitiéramos a los respectivos despachos fiscales las actuaciones Urgentes y Necesarias. Eso es todo cuanto tenemos que informar al respecto”.
Por otro lado, al folio cuatro (04) cursa oficio N° 2716 de fecha 19 de Junio suscrito por el CAP (GNB) JUAN CARLOS ABACHE GRATEROL, adscrito a la Fuerza Armada Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dirigido al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, mediante el cual le remite al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en cual deberá permanecer en esa sede a la orden de la representación Fiscal.
Así mismo, al folio cinco (05) riela constancia de lectura de derechos del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Al folio siete (07) cursa informe medico del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), suscrito por el Médico del Ambulatorio Militar de San Antonio Estado Táchira.
Al folio ocho (08) cursa solicitud para estudio radiológico de abdomen simple del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio nueve (09) riela copia simple del pasaporte del OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), expedido por la República de Colombia.
A los folios diez (10) y once (11) se encuentran en sobre Manila placas de Rayos X del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Ahora bien, es relevante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, define a Venezuela como un Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia; la idea de Estado de Derecho implica el sometimiento de éste y sus órganos al imperio de la ley como lo señala el Preámbulo de dicho texto fundamental, es decir, el Estado sometido a la legalidad, lo cual se deriva del principio de la supremacía constitucional consagrado en el artículo 7 de la carta magna, el cual prevé lo siguiente:

“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”.

De tal manera, que todos los órganos del Estado deben sujetarse a la ley y con mayor razón quienes tienen el deber de la persecución penal, sobre todo de los derechos de todas aquellas personas contra las cuales se ha dado inicio a una investigación penal; más aún, si éstas han sido detenidas por la presunta comisión de un hecho punible.
Igualmente, cabe resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el texto fundamental que recoge los principios y normas que van a inspirar el resto de nuestro ordenamiento jurídico desarrollado en las leyes orgánicas, las leyes especiales, los códigos, los reglamentos y demás cuerpos legales. Debe considerarse también a nivel constitucional, los tratados y convenios internacionales ratificados por la República cuyas normas tienen preferente aplicación a las leyes de nuestro país, existiendo materia abundante en el campo del derecho penal, sobre todo en lo que se refiere a los derechos humanos y garantías procesales.
En este orden de ideas, la relación del derecho penal con la Constitución vigente se establece básicamente con cada uno de los regímenes consagrados por ésta para los derechos humanos, las garantías constitucionales y los derechos individuales, es decir, con determinadas previsiones que trae el Título III correspondiente a los deberes, derechos humanos y garantías.
Así tenemos, que en materia de derechos humanos la jerarquía constitucional de los tratados internacionales sobre derechos humanos es una de las grandes innovaciones de la Constitución vigente, este rango constitucional de los tratados internacionales está reconocido en el artículo 23 el cual establece lo siguiente:

“Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”.

De la misma forma, se avista que esa relación entre derechos humanos y derecho penal se patentiza en la protección constitucional de los derechos individuales y fundamentales del ciudadano, como son el derecho a la vida, a la libertad personal, a la comunicación, información y registro de detenido cuando es detenida la persona, el derecho a la integridad física, la prohibición de desaparición forzada de personas, el respeto a la persona detenida, entre otros.
Además, es importante señalar que los tratados internacionales, cuya función es servir de estatuto al hombre libre para que toda persona sea tratada con el respeto inherente a su dignidad; con tal fin, se ha dispuesto que los agentes del Estado no pueden ser de excepción en lo que concierne al imperio del derecho, y que estos no pueden ejercer el poder de formas ilimitadas, con pleno desprecio de los ciudadanos que están llamados a servir y de los principios valores que sirven de fundamento a la vida en comunidad (palabras de Faundez).
Por lo tanto, una vez explanados los argumentos antes expuestos, esta operadora de justicia debe igualmente aplicar al presente caso lo previsto en los en numerales 5 y 6 del artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), el cual establece lo siguiente:

“Artículo 7. Del derecho a la libertad personal…
5.-Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continué el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantizar que aseguren su comparecencia en el juicio.
6.-Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin e que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales…” (El subrayado es del tribunal).

Así como también, lo establecido en el artículo 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, cual reza lo siguiente:

“1.-Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado se su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.
2.-Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.
3.-Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…
4.-Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que este decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión u ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.
5.-Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación”. (El subrayado es del tribunal).

En tal sentido, por las consideraciones anteriormente expuestas y tomando en cuenta que la Fiscalía del Ministerio Público, es parte del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, y por tanto garante de todos los derechos que tienen aquellas personas mayores de doce años y menores de dieciocho años de edad, que se vea perseguida penalmente, por consiguiente debe velar por el estricto cumplimiento de las garantías procesales, tales como la de no permanecer detenido, sino por una orden judicial o por haber sido aprehendido en flagrancia, (artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); así como también, que durante su detención, se respete el derecho de comunicarse a la brevedad posible con su abogado, y en especial el ejercicio del derecho de defensa, en síntesis, que se respete el debido proceso en la persecución penal.
Ante esta reflexión, el Fiscal Vigésimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público, ha obrado apegado a lo señalado en la Constitución República Bolivariana de Venezuela, al solicitar a este Juzgado se decrete la Libertad Inmediata del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) quien fue detenido en fecha 18 de Junio del año 2008, por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No 11, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por presumir que se encontraba incurso en la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en virtud de lo expresado por el propio adolescente que había tragado seis envoltorios de color blanco, que se los había dado un señor en la ciudad de Cúcuta Colombia y que les dijo que el los esperaba en el Terminal de San Cristóbal; no obstante, al practicársele los correspondientes exámenes no se obtuvo resultados positivos sobre objetos o sustancias extrañas en su estómago, que lo señale como presunto responsable de la comisión de algún tipo penal, procedimiento en el cual fue detenida otra persona adulta; de manera que la conducta desplegada por el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) tal y como lo expresó el representante de la vindicta pública en su exposición no constituye delito penal alguno razón por la cual, lo ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LA CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, EN CONSECUENCIA SE DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA del mismo, por cuanto la detención a la que fue sometido es ilegal y arbitraria, sin perjuicio que el Ministerio Público continúe con la investigación; y así se decide.
En consecuencia, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”; y así se decide.
Así mismo, tomando en cuenta que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), es de nacionalidad Colombiana, ORDENA LIBRAR OFICIO AL CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 44.2 del texto fundamental; y así se decide.
Finalmente, se ACUERDA EXPEDIR LA COPIA CERTIFICADA DE LA BOLETA DE LIBERTAD SOLICITADA POR LA DEFENSA, por estar dicho pedimento ajustado a derecho, la cual será reproducida a su costa y entregada mediante el levantamiento del acta respectiva; y así se decide.
Finalmente, se ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA FISCALÍA VIGESIMOSEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 numerales 5 y 6 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y artículo 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; sin perjuicio que el Ministerio Público continúe con la investigación.
SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD INMEDIATA, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”.
TERCERO: ACUERDA EXPEDIR COPIA CERTIFICADA DE LA BOLETA DE LIBERTAD DEL JOVEN (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), solicitada por el Defensor Privado Abogado Manuel Erasmo Villamizar Medina, la cual será reproducida a su costa y entregada mediante el levantamiento del acta respectiva.
CUARTO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA con el objeto de informar que al joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), le fue decretada la libertad inmediata, todo atendiendo a lo establecido en el artículo 44. 2 del texto fundamental.
QUINTO: SE ORDENA REMITIR EN SU OPORTUNIDAD LA CAUSA A LA FISCALÍA VIGESIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


Causa Penal Nº 2C-2372/2.008
MDCSP/albj.-