REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, viernes veinte (20) de junio del año 2008
198º y 149º

Visto el escrito presentado por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor de los adolescentes: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) (de quienes no se obtuvieron más datos); por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes KDG, JLG, NA, JAM, WAR, JJR, JOI, JA, IV, CV, EJ y FL, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir previamente observa:
Al folio tres (03) riela acta sin número, de fecha 07 de febrero de 2006, suscrita por los maestros Guías: LUIS ALBERTO AYALA y JHONATHAN ZAMBRANO, adscritos al Instituto Nacional del Menor Región Táchira, Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal; así mismo, por los adolescentes KDG, JLG, NA, JAM, WAR, JJR, JOI, JA, IV, CV, EJ y FL; en la cual se dejó constancia que los adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se han dado a la tarea de pedirles entre 5.000 y 20.000,oo Bolívares cada uno por medio de la visita, de lo contrario eran agredidos físico y psicológicamente, con objetos punzo penetrantes.
Al folio dos (02) consta Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 20 de febrero de 2006, suscrita por la Abogada Maythem Pineda Morales, Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que se solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la práctica de todas las diligencias relacionadas con el esclarecimiento del caso.
Al folio cinco (05) corre Acta de Entrevista, de fecha 10 de noviembre de 2006, tomada a LUIS OSCAR URIBE PERNÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.665.669, guía de Centro I, del Centro de Diagnóstico y Tratamiento, residenciado en carrera 5, calle 2, casa Nro. 2-01, Santa Ana, Municipio Córdoba por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se dejó constancia que el mismo expuso: “Encontrándome en servicio en el turno de 01:00 p.m., a 7:00 p.m., a las 5:00 de la tarde del día 07/02/06, finalizando las actividades de los adolescentes y procediendo a darle la respectiva cena, procedimos a abrir fase por fase a los adolescentes de la sección A procesados, los adolescentes se dirigieron al comedor con la finalidad de digerir su alimentación cuando de repente un grupo no acordando se abalanzó con chuzos y otos objetos a los siguientes adolescentes: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) agrediéndoles y causándoles varias heridas en diferentes partes del cuerpo, nosotros los guías URBE LUIS y QUINTANA GERSON… tratamos de controlar la situación habiendo controlado la misma, se pudo verificar que dicha riña fue debido a que los adolescentes antes mencionados extorsionaban a los demás adolescentes exigiéndoles sumas de dinero que oscilan entre 5000 y 20000 bolívares por cada uno, de otra manera los golpeaban, se apoderaban de las prendas personales de ellos, los trataban con palabras obscenas fuera de lo normal…”.
Al folio seis (06) corre oficio Nro. 9700-061-22651, de fecha 03 de junio de 2006, suscrito por Humberto García Buitrago, Sub-Comisario Jefe de la Delegación San Cristóbal, al ciudadano T.S.U. ANÍBAL PÉREZ, Director de Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas de Privación de Libertad San Cristóbal, a fin que este remitiera con carácter urgente copia del acta de nacimiento de los adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folios nueve (09) corre Acta de Investigación Penal de fecha 02 de junio de 2008, suscrita por BELKIS CAMPOS funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dejó constancia que continuando con las averiguaciones, se verificó el status de la misma y pudo constatar que los resultados de la investigación ya habían sido enviados a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público.
A los folios diez (10) al doce (12) consta escrito, de fecha 18 de junio de 2008, recibido en este Despacho en fecha 19 de junio de 2008, suscrito por la Abogada Isol Abimilec Delgado, en su condición de Fiscal (P) Decimoséptima del Ministerio Público, mediante el cual remite la presente causa a este Juzgado solicitando el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida en contra de los adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en virtud de haber resultado insuficiente lo actuado y por no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan ejercer la acción debidamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, es relevante destacar que el referido artículo 561 literal “e” de la ley especial que regula la materia establece:
“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción.”

De la revisión efectuada a las actuaciones remitidas a este Juzgado se evidencia que en efecto tal y como lo manifiesta la Representante del Ministerio Público, una vez que fuere iniciada la investigación por la comisión de un delito de extorsión, el resultado de la misma no arrojaron resultados suficientes para intentar la correspondiente acción penal, y no se cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan lograr la identificación plena de los autores del delito cometido; en virtud de lo cual este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor de los adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) (de quienes no se obtuvieron más datos), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos, de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa a favor de los adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) (de quienes no se obtuvieron más datos); de conformidad con lo previsto en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes la presente decisión y remítase la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se deja constancia que las boletas de notificación de los adolescentes imputados y de las víctimas, serán libradas a las puertas del Tribunal, en virtud que se desconocen datos de ubicación de los mismos; en consecuencia, se fijará la boleta original a las puertas del Juzgado y copias certificadas de ellas se agregarán a la causa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se libraron la respectivas Boletas de Notificación.




Causa Penal Nº 2C-2368/2.008
MDCSP/albj.-