REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, viernes veinte (20) de Junio del año 2008.
198º y 149º

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Por recibido constante de ciento diez (110) folios útiles causa penal N° 2C-2363/3008, procedente de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, junto con oficio N° 20F17-1774-08, de fecha 19 de junio de 2008, suscrito por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ISOL ABIMELEC DELGADO, en el cual solicita se decline competencia en los Tribunales de la Jurisdicción Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la referida causa penal seguida al ciu-dadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien presenta déficit auditivo “sordo mudo”, , por cuanto se evidenció de las actuaciones emanadas del Tri-bunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio N° 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y aunado a la data del Consejo Nacional Electoral, donde específica que la fecha de nacimiento del prenombrado imputado es el 12-08-1985, y a la fecha de los hechos que fue el 10 de junio de 2008, el ciudadano en referencia contaba con 22 años, 10 meses y 07 días de edad; al respecto este Tribunal para decidir observa:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define al Sistema de Res-ponsabilidad Penal del Adolescente, como el conjunto de órganos y entidades, que se encargan del establecimiento de la Responsabilidad Penal del Adolescente, por los hechos punibles en los cuales incurra, así como, de la aplicación y control de las sanciones correspondientes.
De igual forma, enuncia como integrantes de este Sistema, la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
Además, la referida ley especial señala que el adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad de forma diferenciada del adulto, recalcando que la diferencia consiste en la JURISDICCIÓN ESPECIALIZADA y en la sanción que se le impone.
Por último, señala nuestra legislación especial, que son sujetos de esta ley todas las perso-nas con edad comprendida entre 12 y menos de 18 años, al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcance los 18 años, o sea mayores de edad cuando sean acusados.
Igualmente, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 77 establece lo siguiente:

“En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto po-drá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competen-te…”.

En tal sentido, por los razonamientos antes expuestos y teniendo en consideración que el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien presenta déficit auditivo “sordo mudo”, CUENTA ACTUALMENTE CON VEINTIDOS (22) AÑOS DE EDAD, POR CUANTO SU VERDADERA FECHA DE NACIMIENTO ES EL 12 DE AGOSTO DEL AÑO 1985; ES DECIR, ES MAYOR DE EDAD Y COMETIÓ EL PRESUNTO HECHO PUNIBLE INVESTIGADO POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SIENDO MAYOR DE EDAD, TAL Y COMO SE DESPRENDE DE LOS FOLIOS 100 al 104 y 109 DE LA PRESENTE CAUSA; es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente caso se-guido en contra del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y en consecuencia debe declinar su competencia en los Juzgados de Control de la Juris-dicción Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; de conformidad con lo estable-cido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, por cuanto el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)se encuentra recluido en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, en espera de materializar la medida cautelar sustitutiva que le fuere impuesta en fecha 10 de Junio del año 2008, por este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, con el objeto que el prenombrado ciudadano sea trasladado al Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, donde quedará preventiva-mente a la orden del Juez de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y así se decide.
Finalmente, se ordena librar oficio al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, con la finalidad de informarle que el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), resultó ser mayor de edad; y así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA INVESTIGACIÓN seguida en contra del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien presenta déficit auditivo “sordo mudo”, y en consecuencia DECLINA SU COMPETENCIA EN LOS JUZGADOS DE CONTROL DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA, que conforman el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, conforme a lo señalado en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en con-cordancia, con lo dispuesto en el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA POLICIA DEL ESTADO TÁCHIRA, con el objeto que el ciudadano ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien presenta déficit auditivo “sor-do mudo”, sea trasladado al Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, donde quedará preventivamente recluido a la orden del Juez de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
TERCERO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con la finalidad de informarle que el jo-ven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), resultó ser mayor de edad.
Remítanse con oficio las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines de su distribución. Líbrense Oficios, notifíquese a las partes y líbrese boleta de traslado.
Déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES.
LA SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se remitió la presente causa, a los Juzgados de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.



Causa Penal: 2C-2363/2008.
MDCSP/albj.-