REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, jueves diecinueve (19) de Junio del año dos mil ocho (2008).-
198º y 149º

Visto el escrito de fecha 10 de Junio del año 2008, suscrito por el ciudadano C.A.P., víctima en la causa penal signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº 2C-2333/2008, mediante el cual solicita la entrega material del teléfono celular marca NOKIA 6265, de color blanco y memory cardmini SD de 1gb, el cual se encuentra registrado en la Compañía Telefónica Movilnet, con el número 04269718601; es por lo que este Tribunal encontrándose dentro del lapso legal establecido en la parte in fine del artículo 177 de la norma penal adjetiva el cual reza lo siguiente: “…En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes”; y atendiendo a lo previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Obligación de Decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia”; así mismo, dando cabal cumplimiento al Derecho de acceso a la Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Derecho de Petición y Respuesta, previsto en el artículo 51 del mencionado Texto Fundamental; sobre el particular este Tribunal previamente considera:
Al folio sesenta y seis (66) de la presente causa riela solicitud de entrega del teléfono celular marca NOKIA 6265, de color blanco y memory cardmini SD de 1gb, el cual se encuentra registrado en la Compañía Telefónica Movilnet, con el número 04269718601, realizada por el ciudadano CRISTIAN ALBERTO PULGAR RUIZ, en su carácter de víctima en la presente causa, por ante la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relacionado con el caso Fiscal N° 20F17-0182/08.
Al folio setenta y tres (73) corre agregado oficio N° 20F17-1572-08, de fecha 05 de Junio del año 2008, suscrito por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Abogada Isol Abimelec Delgado, dirigido al ciudadano C.A.P., mediante el cual resolvió negar la entrega del teléfono celular MARCA NOKIA, MODELO SLIDER 6265, TIPO RM-66, SIGNADO CON EL N° 037/08909869ESN HEX: 2587F420, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, SERIAL N° BL-6C 3.7 V (Según Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-2571), en virtud de que su solicitud aporta datos de identificación del teléfono celular que discrepan con los del teléfono recuperado.
Ahora bien, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación el Código Orgánico Procesal Penal, establece dos normas al respecto:

Artículo 311. Devolución de Objetos. “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

Artículo 312. Cuestiones Incidentales. “Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de los objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”. (El subrayado es del Tribunal).

En tal sentido, este Tribunal tomando en cuenta que el Ministerio Público negó la entrega del objeto solicitado por la víctima el ciudadano C.A.P., por cuanto aportó datos de identificación del teléfono celular que discrepan con los del teléfono recuperado; vale decir, no promovió suficientes elementos que permitieran determinar su condición de propietario toda vez que la copia de la Factura de la Empresa Telemovil de Occidente, el Contrato de Afiliación de telefonía móvil celular Movilnet y la constancia de cambio por garantía de equipos celulares, no hacen referencia al serial del teléfono celular reclamado; además de la copia de la supuesta caja del teléfono celular se observa que los seriales reflejados en la misma no concuerdan con los plasmados en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-2571, de fecha 29 de mayo del año 2008 (folios 64 y 65), practicada por Funcionarios adscritos al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, ya que por un lado la experticia hace mención a un teléfono celular marca NOKIA, modelo SLIDER 6265, tipo RM-66, serial N° 037/08909869, ESN HEX: 2587F420, batería BL-6C-3.7 V; y los seriales que aparecen reflejados en la presunta caja del móvil celular requerido es el siguiente: 6265MNVPWMUBTB, MATERIAL 0037761 ESN 02615714993.
Por ello, este Tribunal con base a lo anteriormente señalado en cuanto al objeto solicitado observa que no se encuentra plenamente comprobada la condición del ciudadano C.A.P., como propietario del mismo, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA DEL TELÉFONO CELULAR NOKIA marca NOKIA, modelo SLIDER 6265, tipo RM-66, serial N° 037/08909869, ESN HEX: 2587F420, batería BL-6C-3.7 V, por cuanto los seriales que figuran en las copias consignadas por la víctima para acreditar su condición de propietario en el presente caso, vale decir, 6265MNVPWMUBTB, material 0037761 ESN 02615714993, no se corresponden con los apreciados por el experto Lic. Gerson Martínez Díaz, adscrito al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de San Cristóbal, al momento de practicar la Experticia de Reconocimiento Legal respectiva; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: ÚNICO: NIEGA LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL TELÉFONO CELULAR marca NOKIA, modelo SLIDER 6265, tipo RM-66, serial N° 037/08909869, ESN HEX: 2587F420, batería BL-6C-3.7 V, realizada por el ciudadano C.A.P., en su condición de víctima en la causa penal signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº 2C-2333/2008, por cuanto los seriales que aparecen en los documentos consignados para acreditar la propiedad del objeto solicitado no se corresponden con el serial apreciado por el experto que practicó la respectiva Experticia de Reconocimiento Legal; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Líbrese oficio al Jefe de la Policía de San Josecito, con el objeto de anexarle la respectiva boleta de notificación de la víctima. Cúmplase lo ordenado.-




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

Sria.-


Causa Penal Nº 2C-2333/2008
MDCSP/albj.-