San Cristóbal, martes diecisiete (17) de junio del año dos mil ocho (2.008)
198º y 149º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (A):Abg. Isol Abimilec Delgado: IMPUTADO:(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) DEFENSORA PÚBLICA:Abg. Isley Morales Becerra: VÍCTIMA:NAMR
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2343-2008, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 18 de mayo del año 2008, recibida en este Juzgado en fecha 21 de abril del año 2008 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente NAMF; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 21 de abril de 2006, aproximadamente a las 12:00 p.m., en las instalaciones de la Unidad Educativa “Monseñor Bernabé Vivas”, ubicado en la localidad de Santa Ana del Municipio Córdoba del Estado Táchira, específicamente en el aula de 8vo K, la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), imputada arriba identificada, procedió a agredir verbalmente a la adolescente NAMF, diciéndole que ella era una basura, perra, puta, y hasta la escupió. Una vez que salieron de clases, cuando iban por las inmediaciones del mercado de la localidad de Santa Ana, la adolescente procedió a agredirla físicamente, dándole golpes por la cara, ocasionándole como lesiones, una EXCORIACIONES LINEALES CICATRIZADAS EN MEJILLA DERECHA Y PÓMULO DERECHO, tipo estigma ungueales, las cuales requirieron de cinco días de asistencia médica, según consta en el reconocimiento médico que le practicaron a la víctima, una vez que esta recibió la correspondiente orden para Medicatura, luego de colocar la denuncia en contra de la imputada”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimoséptima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Isol Abimilec Delgado, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada; por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente NAMF.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 18 de mayo del año 2008, recibido en este Juzgado en fecha 21 de mayo del año 2008, señalando su pertinencia y necesidad y subsanado el error material contenido en el acto conclusivo fiscal:
EXPERTICIAS:
1.- Reconocimiento Médico Forense Nro. 9700-064-1779, de fecha 22 de marzo de 2006, practicado por MIGUEL ALBERTO PINTO A., médico adscrito al Servicio de Medicatura Forense de San Cristóbal, el cual corre inserto al folio 16 de las actas procesales; solicitando se sirva citar al experto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se sirva reconocer el contenido y firma del informe y una vez interrogado por las partes, se sirva exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos a prueba; indicando que la prueba es útil y necesaria por cuanto con ella se demuestra la existencia de las lesiones que el adolescente imputado, con un cuchillo le produjo a la víctima.
DOCUMENTALES: Para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cuales son: 1.- Inspección Nro. 0905, de fecha 12 de febrero de 2007, practicada por los funcionarios JESÚS PERNÍA y QUINTANILLA JOSÉ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 13 de las actas procesales; es necesaria pertinente por cuanto se fija el lugar exacto de ocurrencia de los hechos.
TESTIMONIALES:
1.-La Declaración de la adolescente NAMF; solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se sirva ordenar su citación por cuanto es víctima y testigo presencial de los hechos narrados; señalando que es útil y necesaria la presente por cuanto puede indicar como se produjeron las lesiones y en qué circunstancias.
Así mismo, solicitó como sanción definitiva para la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo en concordancia con el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Igualmente, solicitó se le imponga a la prenombrada adolescente las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; imputándole la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente NAMF.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos.
Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada
La Defensora Pública Abogada Isley Morales Becerra, expuso: “Esta defensa no tiene ninguna objeción con respecto a la acusación presentada por la representante Fiscal ni en cuanto a lo subsanado por la representante Fiscal y solicita con todo respeto al Tribunal que la adolescente imputada sea impuesta del procedimiento especial por admisión de los hechos por cuanto en previa conversación sostenida con la misma me ha manifestado su deseo de acogerse a dicho procedimiento, una vez sea oída la misma solicito me sea concedido nuevamente el derecho de palabra, y a todo evento me adhiero a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, es todo”.
La adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), impuesta del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
La Defensora Pública Abogada Isley Morales Becerra, quien expuso: “Oída la declaración de mi defendida solicito que se deje constancia que su admisión de hechos fue de manera libre y voluntaria; es por lo que solicito al Tribunal se admita el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le sea impuesta la sanción correspondiente a mi defendida tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, en cuanto al lapso de cumplimiento, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de la imputada, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de la imputada, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, tomando en consideración las siguientes actuaciones:
.-Denuncia Común, interpuesta por la adolescente NAMF, ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente.
.-Reconocimiento Médico Forense Nro. 9700-064-1779, de fecha 22 de marzo de 2006, practicado por Miguel Alberto Pinto, médico adscrito al servicio de Medicatura Forense de San Cristóbal.
.-Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 05 de mayo de 2006, suscrita por la Abogada Isol Abimilec Delgado, en su condición de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
.-Entrevista de fecha 10 de mayo de 2006, tomada a la adolescente NAMF
.-Inspección Nro. 2792, de fecha 17 de mayo de 2006, practicada por los funcionarios HÉCTOR GÁMEZ y JULIEN CHACÓN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada; por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente NAMF, debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada; por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente NAMF, y teniendo la misma pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogado Isley Morales Becerra. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que la señalan como perpetradora del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a la adolescente imputada y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por la imputada, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción más idónea para el caso en cuestión es la medida de REGLAS DE CONDUCTA, solicitada por el Ministerio Público, sin embargo, difiere de la misma en cuanto al lapso de cumplimiento; en consecuencia atendiendo a lo anteriormente señalado impone como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual la prenombrada adolescente, deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias individuales de orientación psicológica por ante los servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; y así formalmente se decide.
Se ordena notificar a la víctima NAMF, de la presente decisión, y así se decide.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Se notificó a las partes presentes de la decisión; y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada; por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente NAMF; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-19.360.685, nacida en fecha 08 de junio del año 1990, de 16 años de edad para el momento del hecho, residenciada en la Urbanización Antonio José de Sucre, casa Nro. 16-36, pasaje 7, calle 16, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, teléfonos: 0416-8700468 y 0414-6540130; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente NAMF; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada, como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem, lapso durante el cual la prenombrada adolescente deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias individuales de orientación psicológica por ante los servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral.
CUARTO: Se ordena notificar a la víctima adolescente NAMF, de la presente decisión.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy martes diecisiete (17) de junio del año dos mil ocho (2008). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.-
Causa Penal Nº 2C-2343/2.008
MDCSP/albj.-
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