San Cristóbal, martes diecisiete (17) de junio del año 2.008
198° y 149°


Visto el escrito presentado por la Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, en perjuicio de la ciudadana MC.R.; este Juzgado para decidir observa:El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello, se debe hacer las siguientes consideraciones:
Corre al folio veintiuno (21) de las actas procesales, acta levantada por los Consejeros de Protección del Niño, Niña y Adolescente, del Municipio Independencia de fecha 16 de enero de 2007, las cuales dejaron constancia de la entrevista rendida por la ciudadana: MR, quien manifestó que en su casa vivía su persona, su esposo, su hijo Domingo Javier y sus nietos D de 13 años, Mde 12 años, y Jde 8 años, y su hija M de 44 años de edad quien tiene problemas mentales; y que su hijo J hay veces que llega borracho, y trata mal a su hija C, y que a sus propias hijas las trata mal. Que D no hace caso, que su hijo J le dice a su hija CECILIA “boba” que Jesin dice groserías. Tanto Mariana le pega a su hija MC que el día de ayer le pegaron con un chuco de darle al perro por la mano derecha y el dedo pequeño del pie izquierdo, y que la molestan constantemente.
Al folio veintiséis (26) corre acta levantada en el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Consejo de Protección del Municipio Independencia donde consta entrevista con la adolescente: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien en relación a los hechos manifestó que ella no le había pegado a María Cecilia, que lo que pasaba era que ese día MC le estaba pegando a su hermano J, y entonces ella intervino, y MC se había pegado con la mesa, y que luego se fue corriendo para el cuarto y había empezado a gritar; que su tía MC le dice ofensas verbales tales que es una prostituta, y que debería trabajar en un bar.
Al folio dos (02) y su vuelto de las actas procesales, corre Acta de Investigaciones Penales, de fecha 03 de febrero de 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que se trasladaron hasta la vivienda de la denunciante ciudadana MJ, a los fines de efectuar la correspondiente inspección técnica. Igualmente dejan constancia que al llegar al sitio fueron atendidos por la persona requerida por la comisión manifestando que la agraviada MCR, de 44 años de edad, sufre de retardo mental y estaba encerrada en su habitación y no deseaba salir; de igual manera libraron boleta de citación a los ciudadanos: DJR, padre de la adolescente imputada: SR, quien aportó los datos filiatorios de la misma.
Al folio cinco (05) riela Inspección Ocular practicada al sitio de los hechos de fecha 03 de febrero de 2007, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Al folio seis (06) consta Acta de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 05 de febrero de 2007, donde consta entrevista con el ciudadano: DJR, quien en relación a los hechos manifestó: “Bueno lo que pasa es que mis hijas de nombre DRC, y MNR (niña) se las pasa metiéndose con mi hermana que es enferma y tiene problemas mentales, pero son problemas de familia es decir una vez pelean y luego están jugando, y que yo llego borracho es verdad pero nunca me he metido con mi hermana. Es todo”.
Al folio once (11) corre acta de entrevista de fecha 05 de febrero de 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde consta entrevista tomada a la niña MNR, de 11 años de edad, quien en relación a los hechos manifestó: “Bueno lo que pasa es que mi tía María Cecilia estaba golpeando a mi hermano JN porque no le prestaba el teléfono a mi tía y mi hermana se metió para defenderlo y como mi tía presente trastornos mentales comenzó a forcejear con ella y es cuando mi tía se golpeó en un dedo pero eso es todo lo que pasó”.
Al folio doce (12) riela Entrevista de fecha 05 de febrero de 2007, tomada a la ciudadana MCR, venezolana, de 44 años de edad, quien sufre trastornos mentales y manifestó: “Ellas me golpearon con un chuco para pegarle al perro en la mano, sobre todo la grande, comienza a gritar y pelear con sus hermanas”.
Al folio diecisiete (17) corre entrevista, tomada al niño YJR venezolano, de 8 años de edad, quien expuso: “Yo puse a cargar el teléfono afuera, y mi tía M no me dejó, entonces como le puse el tono a la alarma, ella me empezó a dar cachetadas, ahí mi hermana A se metió a defenderme, luego se agarraron a pelear los dos, mi tía Miriam se pegó con la mesa en el dedo de la mano y de ahí nos metimos para el cuarto, eso fue todo”.
Al folio treinta y nueve (39) riela oficio emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo el Nro. 9700-164-2387 de fecha 13 de abril de 2007, suscrito por la Dra. Rosa Guerrero de Arellano (jefe de la Medicatura forense) la cual deja constancia: “tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de hacer acuse de recibo de sus comunicaciones 20F19-0709-0704-07 de fecha 04-04-07 en relación a los mismos le informo QUE EN LOS CONTROLES LLEVADOS POR ESTE DESPACHO A MI CARGO NO APARECEN RESGISTRADOS LOS NOMBRES DE MCR, de 44 años de edad”.
A los folios cuarenta y cinco (45) al cincuenta (50) corre agregado en la causa escrito de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, donde solicitan se decrete el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ampliamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Encuentra este Juzgado que si bien es cierto a la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se le abrió una investigación por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, esto es, por el delito de LESIONES INTENCIONALES, ocasionadas presuntamente a la ciudadana María Cecilia Rincón Ramírez, por parte de la adolescente imputada; sin embargo, al analizar las actas procesales se desprende que la víctima no compareció por ante el servicio de la Medicatura Forense, a los fines de practicarse el respectivo reconocimiento médico legal, tal y como se observa del oficio Nro. 9700-164-2387 de fecha 13 de abril de 2007, suscrito por la Dra. Rosa Guerrero de Arellano, en el que informa que no aparece registrada la víctima en los controles llevados por ese Despacho; por ello, no se puede encuadrar las lesiones presuntamente ocasionadas en el tipo penal correspondiente; razones éstas que toma en cuenta esta Juzgadora para determinar que en efecto el hecho denunciado no es típico y considerar ajustado a derecho el pedimento del Ministerio Público; en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor de la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Así mismo, es relevante destacar que si bien es cierto, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente caso estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que el hecho imputado no es típico, razón por la cual esta operadora de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor de la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL SE ACOGIÓ A LA EXCEPCIÓN ESTABLECIDA EN LA ÚLTIMA PARTE DEL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 323 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que si bien es cierto, el referido artículo prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente caso estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que el hecho imputado no es típico.
Notifíquese a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Notificación.


Causa Penal Nº 2C-2.367/2.008
MDCSP/albj.-