San Cristóbal, jueves doce (12) de junio del año dos mil ocho (2008)
198° y 149º

Visto el escrito de fecha 10 de junio del año 2008, recibido en este Despacho, en fecha 12 de junio de 2008, suscrito por la Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA; por la presunta comisión de los delitos de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de M.Y.D; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
Al folio cuatro (04) de las actas procesales, corre inserta denuncia de fecha 31 de octubre de 2005, tomada en la sede la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a la adolescente M.Y.D., quien manifestó entre otras cosas que denunciaba a H.J.C, de 15 años de edad, porque ella iba a estudiar ara una materia pendiente y llamó a una amiga, quien le dijo que en su casa no se podía y la misma le manifestó que en la de ella tampoco, se fueron los tres (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA y su persona; de repente ella se quedó sola y llegó (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA y le invitó un refresco, ella tomó y empezó a sentirse mareada, después se desmayó y cuando se despertó él la estaba montando en un taxi y sintió que él la estaba agarrando a cachetadas, cuando volvió en sí, ya estaba en su casa y de ahí su mamá la llevó al Hospital Central, y allí la doctora que la atendió le dijo a la mamá que ella había consumido una sustancia y cuando ella estaba desmayada (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA le quitó la plata y el celular.
Al folio 08 de las actas procesales, consta Acta de Investigación Penal de fecha 03 de noviembre de 2005, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales dejaron constancia de haberse trasladado hasta la residencia del imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, siendo atendido por los padres del mismo, a quienes le libraron las correspondientes boletas de citación a los fines que su hijo compareciera hasta ese cuerpo de investigaciones.
Al folio 12 riela Inspección Ocular N° 6348 de fecha 4 de noviembre de 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al sitio de los hechos: VÍA PÚBLICA INSTALACIONES DEL PARQUE METROPOLITANO, AVENIDA 19 DE ABRIL, PARROQUIA LA CONCORDIA, MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA.
Al folio 14 corre constancia expedida por la Dra. Glenda Ramírez, adscrita al Hospital Central de San Cristóbal, de fecha 30 de octubre de 2005, a nombre de la adolescente J.D., el cual refiere: “QUE ACUDIÓ EL DÍA DE HOY A ESTE CENTRO ASISTENCIAL POR PRESENTAR CUADRO COMPATIBLE CON INTOXICACIÓN POR ESCOPOLOMINA”.
Al folio 17 riela entrevista tomada a la adolescente W.P.S., quien en relación a los hechos expuso entre otros aspectos que el día domingo 30-10-2005, llegó sola al Parque Metropolitano a la 1:30 de la tarde por que se iba a encontrar con unas amigas para practicar Kikimboll, estando en la práctica un amigo de nombre Jhon Kennedy le dijo que en la parte de arriba cerca del cafetín estaban Y y M, unos minutos después subió y Y le dijo que le explicara contabilidad que M no entendía, después llegó (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA y se colocó a hablar con M. Y. y W se fueron para el baño y duraron como quince minutos, cuando salieron ya no estaban J y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, llamó a Joselin al celular y lo tenía apagado, y al otro día se enteró en el Liceo lo que había pasado acotando que M, J y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA eran novios.
Al folio 18 consta Acta de Entrevista tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la adolescente G.Y.C, de fecha 08 de noviembre de 2005, quien en relación a los hechos manifestó entre otras cosas que el día domingo 30 de octubre de 2005, se encontraba en su casa a las once de la mañana, cuando la llamó su amiga de nombre María Yoselin para que le explicara una materia que no entendía, le dijo que en su casa no podían porque su mamá se molestaba, entonces se encontraron en la Plaza Miranda de allí se fueron para el Parque Metropolitano, se quedaron estudiando cerca del cafetín como a los treinta minutos llegó una amiga de nombre Wendy, compraron un refresco de Coca Cola, en ese momento llegó otro amigo de nombre Harrison, y es cuando a ella le da ganas de ir al baño y Wendy la acompañó, Harrison se quedó con María Joselin, cuando llegaron como a los veinticinco minutos ellos ya no estaban, recogió los cuadernos y esperaron como veinte minutos más y como no llegaron se fueron para la casa.
Al folio 21 riela Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-4598 de fecha 08 de noviembre de 2005, suscrito por la Experto SOFIA CARRASQUERO, adscrita al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a: TRES (3) ENVASES elaborados en material sintético identificado con el nombre de la adolescente: MARÍA YOSELIN DELGADO MONTERREY, contentivo de muestra de orina rotulado Muestra A; raspado de dedos, rotulado Muestra B; y sangre rotulado Muestra C, dichas muestras fueron tomadas el día 31.10.05 a las 2:45 de la tarde por la suscrita, arrojando como conclusión NEGATIVO para el ALCALOIDE, extraído de la solanáceas, conocido como ESCOPOLAMINA.
A los folios 22 al 27 corre escrito suscrito por la Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, de fecha 30 de mayo de 2007, el cual fue recibido en este Despacho en fecha 01 de junio del año 2007, mediante la cual solicita EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA; por cuanto el resultado de la investigación adolece de elementos de objetivos, por cuanto no consta avalúo prudencial de los objetos presuntamente hurtados a la víctima, quien a su vez no acudió a la Medicatura Forense a los fines de realizarse los correspondientes exámenes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios treinta y uno (31) al treinta y cuatro (34) consta auto de fecha 06 de junio de 2007, donde este Tribunal, entre otros aspectos, decretó el Sobreseimiento Provisional de la causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y dos (42) consta solicitud de sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:

“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, 06 de junio del año 2007, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y así formalmente se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese de la presente decisión. Regístrese. Diarícese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase lo ordenado.-



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Sria.-
Causa Penal N° 2C-2030-2007.-
MDCSP/albj.-