REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, jueves doce (12) de junio del año Dos Mil Ocho (2008).-
198º y 149º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL (P) DECIMOSÉPTIMA: Abg. Isol Abimilec Delgado; ADOLESCENTE IMPUTADO:OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); DEFENSORA PÚBLICA:Abg. Isley Coromoto Morales Becerra.
VÍCTIMA: La Fe pública
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
A los folios cinco (05) y seis (06) riela Acta Policial de fecha 12 de Junio del año 2008, suscrita por Funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional de la Guardia de la República Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 12, Tercer Pelotón Puesto el Mirador, en la cual dejan constancia entre otras cosas de la forma como se produjo la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), vale decir, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las cuatro horas de la madrugada en momentos en que los funcionarios se encontraban realizando funciones de identificación y requisa de personas en el Puesto el Mirador, procediendo a requerirle los documentos de identificación a un ciudadano que se desplazaba a bordo de un vehículo marca Ford, Modelo Fairlane 500, tipo sedan, clase San Cristóbal- Cúcuta República de Colombia, y viceversa “pirata”, identificándose con una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), , menor de edad, fecha señalando los funcionarios que el joven fue posteriormente trasladado hasta la sala de requisa para efectuarle un cacheo corporal y chequeo del equipaje, detectándole en su billetera personal una tarjeta de identidad colombiana con el nombre de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) la ciudadana M.P.R., dejando ver que el ciudadano en mención se identificó con un documento presuntamente falso, razón por la cual los efectivos de la Guardia Nacional procedieron a efectuar llamada telefónica a la ONIDEX San Antonio del donde se le informó que el número de cédula 26.209.899, corresponde al ciudadano C.M.P, por consiguiente fue puesto a la orden de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público.
Al folio siete (07) cursa copia fotostática simple de la cédula de identidad N° XXXXXXXX a nombre de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio ocho (08) corre agregada a la presente causa copia fotostática simple de la tarjeta de identidad N° XXXXXXXX a nombre de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio nueve (09) cursa Constancia de Lectura de los Derechos del Imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) Al folio diez (10) se encuentra inserto Oficio N° 3ER-PLTON-SIP-01169, el Mirador 12 de Junio del año 2008, suscrito por el TTE. (GNB) DIAZ BELISARIO LINARDO JOSE, Comandante del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del DF-12, de la Guardia Nacional, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le solicita la practica de la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD, a la cédula identidad N° XXXXXXXX a nombre del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio once (11) se encuentra inserto Oficio N° 3ER-PLTON-SIP-01170, el Mirador 12 de Junio del año 2008, suscrito por el TTE. (GNB) DIAZ BELISARIO LINARDO JOSE, Comandante del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del DF-12, de la Guardia Nacional, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le solicita la practica de la RESEÑA Y VERIFICACIÓN DE IDENTIDAD del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien se identificó con la cédula de identidad N° 26.209.899.
Al folio doce (12) se encuentra inserto Oficio N° 3ER-PLTON-SIP-01171, el Mirador 12 de Junio del año 2008, suscrito por el TTE. (GNB) DIAZ BELISARIO LINARDO JOSE, Comandante del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del DF-12, de la Guardia Nacional, dirigido al Director del Centro de Identificación y Tratamiento del Adolescente, San Cristóbal mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le remite al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien quedará en ese centro de identidad a y tratamiento a la orden del referido despacho Fiscal.
Al folio trece (13) cursa Oficio N° 3ER-PLTON-SIP-01172, el Mirador 12 de Junio del año 2008, suscrito por el TTE. (GNB) DIAZ BELISARIO LINARDO JOSE, Comandante del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del DF-12, de la Guardia Nacional, dirigido a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante el cual le informa que en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, queda recluido el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio catorce (14) corre agregado Oficio N° 3ER-PLTON-SIP-01173, el Mirador 12 de Junio del año 2008, suscrito por el TTE. (GNB) DIAZ BELISARIO LINARDO JOSE, Comandante del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del DF-12, de la Guardia Nacional, dirigido al Cónsul de la República de Colombia con sede en el Estado Táchira, mediante el cual le informa sobre la detención del joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DEL COPP), identificado supra, fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional de la Guardia de la República Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 12, Tercer Pelotón Puesto el Mirador, en momentos en que los Funcionarios se encontraban realizando funciones de identificación y requisa de personas en el Puesto el Mirador y procedieron a requerirle los documentos de identificación al prenombrando adolescente quien se desplazaba a bordo de un vehículo marca Ford, Modelo Fairlane 500, tipo sedan, clase San Cristóbal- Cúcuta República de Colombia, y viceversa “pirata”, identificándose con una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), titular de la cédula de identidad N° V.-XXXXXXX menor de edad, y una vez al serle practicada la inspección personal y chequeo del equipaje, se le detectó en su billetera personal una tarjeta de identidad colombiana con el nombre de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) signada con el N° XXXXXXXXXXX, de la República de Colombia, razón por la cual los efectivos de la Guardia Nacional efectuaron llamada telefónica a la ONIDEX San Antonio donde se obtuvo información que el número de cédula XXXXXXXXXXXX, corresponde al ciudadano C.M.P, por consiguiente fue puesto a la orden de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de la FE PUBLICA; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; toda vez que el joven fue aprehendido con objetos que hacen presumir su participación o autoría en el hecho; además, se deja constancia que el prenombrado adolescente fue presentado dentro del lapso de veinticuatro horas previsto en la mencionada ley; y así se decide.
Por otra parte, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante de la Vindicta Pública, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, al cual se adhirió la Defensa; en el sentido, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a lo cual se adhirió la defensa, considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud por ser tales medidas cautelares las más idóneas para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los sucesivos actos procesales, atendiendo a que el mismo es de nacionalidad Colombiana y no posee residencia fija en el país, quedando en consecuencia la libertad del referido adolescente sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada que resida en el Estado Táchira quien deberá consignar constancia de residencia la cual una vez conste en autos, se verificará a través de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.-Presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Y 3.-Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin autorización del Tribunal; y así se decide.
De la misma manera, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos el acta de compromiso suscrita por el adolescente y la persona que se hará responsable del prenombrado adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL CÓNSUL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, con la finalidad de informarle sobre la causa que se le sigue al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, todo con el objeto de dar estricto cumplimiento a lo previsto en el último aparte del artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así se decide.
Finalmente, se ACUERDA EXPEDIR las copias simples de la totalidad de la actuaciones que corren en la presente causa, solicitadas por la Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, en su condición de Defensora Pública, las cuales serán reproducidas a su costa, elaboradas por la Oficina del Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y entregadas mediante el levantamiento del acta respectiva; y así se decide.
Quedaron debidamente notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 12 de junio del año 2.008, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PUBLICA; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitó la Representante Fiscal y a lo cual se adhirió la Defensa.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PUBLICA; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada que resida en el Estado Táchira quien deberá consignar constancia de residencia la cual una vez conste en autos, se verificará a través de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.-Presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Y 3.-Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin autorización del Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos el acta de compromiso suscrita por el adolescente y la persona que se hará responsable del cuidado y vigilancia del adolescente.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL CÓNSUL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, con la finalidad de informarle sobre la causa que se le sigue al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, todo con el objeto de dar estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 44.2 en su último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SIMPLES DE LA TOTALIDAD DE LAS ACTUACIONES QUE CORREN EN LA PRESENTE CAUSA SOLICITADAS POR LA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA en su condición de Defensora Pública, las cuales serán reproducidas a su costa, elaboradas por la Oficina del Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y entregadas mediante el levantamiento del acta respectiva.
SÉPTIMO: SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


Causa Penal Nº 2C-2.364/2.008
MDCSP/albj.-