REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, martes diez (10) de Junio del año dos mil ocho (2.008).
198º y 149º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Isol Abimelec Delgado; ADOLESCENTE IMPUTADO:(OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) (presenta déficit auditivo “sordo mudo”); DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Magaly Torres Bautista
VÍCTIMA: N.V.R.
SECRETARIA(S) Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimelec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio cuatro (04) y su vuelto riela Acta Policial de fecha 10 de Junio del año 2008, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia entre otros aspectos la forma cómo se produjo la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), es decir, en esa misma fecha, siendo aproximadamente cinco y treinta minutos de la mañana, en momentos en que los efectivos policiales se encontraban de servicio en labores de patrullaje preventivo y de profilaxis social en la unidad P-591, para el momento que se encontraban a la altura de puente real recibieron un reporte de la red de emergencia 171, informándoles que se trasladaran para la carrera diez entre calles diez y once, en el establecimiento comercial ALFATEX TRES MIL C.A, local numero 10-20, por cuanto al parecer habían unos ciudadanos dentro de este establecimiento robando, motivo por el cual se trasladaron al sitio y observaron a un ciudadano quien vestía franela a raya de colores rojas y verde, una gorra de color negra y pantalón blue Jean, quien estaba encaramado en la parte superior de la pared lateral derecho del establecimiento, quien al ver la presencia policial trato de evadirse, razón por la cual los funcionarios procedieron a intervenirlo policialmente manifestándole sobre la sospecha relacionada con al tenencia de objetos prohibidos por la ley, solicitándole su exhibición la cual fue negada procediendo a materializar una inspección personal conforme lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés policial, percatándose los funcionarios que este joven es sordo mudo, posteriormente escucharon unos ruidos dentro de la instalaciones del local, en ese instante se les acerco el ciudadano Hernández Suárez Walter Javier, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-l 8.879.754, natural de San Cristóbal Estado Tachira, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 20/11/1987, residenciado en San Josecito Calle Venezuela Vereda 2 casa numero 2-10, quien se encontraba en la casa al lado del establecimiento y quien también escucho la bulla e igualmente les facilito el ingreso a la vivienda para verificar la situación desde la segunda planta y efectivamente observaron a dos ciudadanos quienes caminaban por los techos pero lograron observar que uno de estos ciudadanos reventó una lamina del techo y cayó dentro de una casa procediendo de manera inmediata a trasladarse donde cayo este ciudadano y procedieron a intervenirlo policialmente, dejando constancia los efectivos policiales que el mismo vestía una camisa chemise de color crema y pantalón de color negro, y el segundo ciudadano se quedó parado en el techo vestía una franela de color azul, pantalón blue Jean; así mismo, procedieron a intervenirlos policialmente manifestándoles sobre la tenencia de objetos provenientes del delito procediendo materializar una inspección personal encontrándole al primero quien se cayo del techo una bolsa de color negro contentiva en su interior de una camisa de color marrón marca ovejita talla L/G, dos, franelas de color gris, marca ovejita talla L/G, dos franelillas de color amarillo marca ovejita talla 12, una franelilla de color azul, marca ovejita talla 12, un mono de color azul, marca ovejita, talla 2, un par de media de color verde, al segundo ciudadano quien se encontraba encima del techo se le encontró una bolsa de color blanca contentiva de una franelilla de color amarillo marca ovejita talla 12, una franelilla de color verde marca ovejita talla 10, una franelilla de color rosado marca ovejita talla 12, una franelilla de color azul marca ovejita talla 12, una franela de color gris marca ovejita talle L, un mono para dama color amarillo con redonditos de color azules y amarillos, dos interiores marca ovejita uno de color azul y otro de color verde ambos talla XL, una ropa interior de las denominadas pantaletas para niña, marca ovejita talla 12, un par de medias de color azul talla 10-L, a los intervenidos se les notificó su estado flagrante y se les leyó sus derechos constitucionales. Posteriormente, los aseguraron y procedieron a trasladarlo en la unidad P-591, hasta la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, en donde quedaron plenamente identificados como: el Primero quien se encontraba encima de la pared lateral derecha del negocio y vestía franela a raya de colores rojas y verde, una gorra de color negra y pantalón blue Jean, el mismo manifestó ser menor de edad, (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), , no logrando tener más datos filiatorios debido a que este adolescente es sordo mudo, el segundo ciudadano quien vestía una camisa chemise de color crema y pantalón de color negro, a quien se le encontró la bolsa negra quedo identificado como J.G.J, , y el tercer ciudadano quien vestía una franela de color azul, pantalón blue Jean a quien se le encontró la bolsa blanca, quedo identificado como L.C.M, venezolano por nacionalización, natural Bucaramanga, de 31 años de edad. Señalando los efectivos policiales que en el lugar de los hechos se hizo presente el ciudadano N.V.R, , quien les manifestó a los funcionarios ser el propietario del local y reconoció la evidencia que fue sustraída, así mismo, se le tomo su respectiva denuncia No 0340, y a los testigos se les tomo la respectiva entrevista, posteriormente se verificó el estado legal de estos ciudadanos ante el sistema SIIPOL, en donde el funcionario de Guardia les manifestó que no presentan ningún inconveniente ante referido sistema, siendo puestos a la orden de las Fiscalías del Ministerio Público correspondientes, el adolescente fue trasladado para el CDT en donde permanecía recluido a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
Al folio cinco (05) riela Acta de Denuncia N° 0340, de fecha 10 de Junio del año 2008, formulada por el ciudadano N.V.R de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal de 44 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No V.-XXXXXXX por ante el Departamento de Inteligencia, de la Policía del Estado Táchira, en la cual manifestó entre otras cosas que en esa misma fecha él se encontraba en su casa cuando de pronto recibió una llamada de unos funcionarios policiales quienes le informaron que me dirigiera hasta su negocio que esta ubicado en la carrera 10 con calle 10 del centro ya que habían encontrado a dos hombres dentro del negocio robando y habían capturado a uno que había intentado dar a la fuga, que efectivamente al llegar al negocio la puerta estaba cerrada pero el techo estaba destrozado, había mercancía por todos lados y la plata de la caja no estaba, en vista de esto se trasladó al comando a colocar la denuncia.
Al folio seis (06) cursa Entrevista de fecha 10 de Junio del año 2008, rendida por el ciudadano HERNÁNDEZ SUÁREZ WALTER JAVIER, nacionalidad Venezolano, Natural de San Cristóbal de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 20-11-1987, Estado civil: Soltero, profesión: Comerciante, por ante el Departamento de Inteligencia, de la Policía del Estado Táchira, en la cual manifestó entre otras cosas que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 05:30 horas de la madrugada él estaba en la casa de su mamá en el Barrio San Carlos cuando de pronto escuchó unos ruidos, por lo que de inmediato salió observó a un joven que estaban saltando de techo en techo y era perseguido por unos policías y de pronto cayo dentro de una casa y al salir los policías lo capturaron.
Al folio siete (07) corre inserta Entrevista de fecha 10 de Junio del año 2008, rendida por el ciudadano R.J.V nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas de 34 años, por ante el Departamento de Inteligencia, de la Policía del Estado Táchira, en la cual manifestó entre otras cosas que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 05:30 horas de la madrugada cuando él estaba durmiendo de pronto escuchó unos ruidos por lo que inmediatamente salieron de la casa y observaron a un hombre corriendo por los techos de las casas y era perseguido por unos policías, luego el hombre salto al techo de una vecina y después salió a la calle donde fue capturado por los funcionarios.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) quien presenta déficit auditivo “sordo mudo, fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, por cuanto el mismo presuntamente se encontraba hurtando en compañía de otros sujetos adultos (detenidos) en horas de la madrugada, dentro de un local comercial denominado comercial ALFATEX TRES MIL C.A, local numero 10-20, propiedad del ciudadano N.V.R siendo capturado el joven imputado en el momento en que estaba encaramado en la parte superior de la pared lateral derecho del establecimiento, quien al ver la presencia policial trato de evadirse; hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como COORPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano NVR; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su aprehensión; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) quien presenta déficit auditivo “sordo mudo”, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionaron las partes, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) quien presenta déficit auditivo “sordo mudo”, como medidas cautelares las establecidas en los literales “b”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a las cuales se adhirió la defensa solo en relación al literal “b”, considera quien decide que lo procedente es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR tales solicitudes por considerar que las medidas mas idóneas para el caso de marras, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos del proceso, tomando en consideración que aún no se ha logrado obtener la identificación plena del mismo, son las previstas en los literales “b” y “f” del mencionado artículo 582, en tal sentido, su libertad quedará sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá consignar ante este Tribunal partida de nacimiento del joven imputado y constancia de residencia. Y 2.- Prohibición de comunicarse con la victima el ciudadano N.V.R sin menoscabo al derecho de la defensa; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) quien presenta déficit auditivo “sordo mudo”, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 10 de junio del año 2.008, en la aprehensión del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) quien presenta déficit auditivo “sordo mudo”; por la presunta comisión del delito de COORPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano NESTOR VILLAMIZAR RINCON; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitaron tanto la representante Fiscal y como la Defensora Pública.
TERCERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCAL DECIMOSEPTIMA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) quien presenta déficit auditivo “sordo mudo”, por la presunta comisión del delito de COORPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano NESTOR VILLAMIZAR RINCON; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá consignar ante este Tribunal partida de nacimiento del joven imputado y constancia de residencia. Y 2.- Prohibición de comunicarse con la victima el ciudadano N.V.R literales “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) quien presenta déficit auditivo “sordo mudo”, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal.
QUINTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.



CAUSA PENAL N° 2C-2363/2008
MDCSP/albj.