REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
San Cristóbal, martes diez (10) de junio del año 2.008
198º y 149º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (E): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez; ADOLESCENTE IMPUTADO:(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); DEFENSORA PÚBLICA:Abg. Isley Morales Becerra
DELITO: Extorsión
VÍCTIMA: DVD
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
A los folios dos (02) y tres (03) de la presente causa riela de Denuncia de fecha 09 de Junio del año 2008, rendida por el ciudadano V.V.M, por ante el Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro 1, Sección Norte de San Juan de Colón, Estado Táchira, en el cual deja constancia entre otras cosas que él aproximadamente hace un mes se dio cuenta por intermedio del sargento de la guardia nacional Abelardo Gaitán, que a su hijo DVD propietario de un negocio de venta de comida rápida, era extorsionado repetidamente por un sujeto que le dicen REPTILIO el cual él averiguando consiguió su nombre cual es YC, y pudo darse cuenta que la manera utilizada para extorsionar era dando el nombre de comandante DUGARTE, unas veces segundo comandante de los PARACOS y otras jefe de las autodefensas y que él era el Jefe de la Zona Norte del Estado Táchira, desde la tendida hasta Lobatera, y él le decía que iba a matar a su hijo si no pagaba y que le iba a matar a él a su hija y a su nieta, que el sargento GAITAN fue a su casa a averiguar si su hijo le estaba pagando vacunas a REPTILIO motivado a que este sujeto RELTILIO había estado en la casa del sargento GAITAN e intimidó a su señora y le dijo que el propietario de la venta de comida rápida que esta en la esquina de la Plaza Urdaneta de San Juan de Colón ya le pagaba vacunas y que por qué él no le pagaba también.
A los folios cuatro (04) y cinco (05) consta entrevista de fecha 09 de junio de 2008, tomada en la sede del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro 1, Sección Norte de San Juan de Colón, Estado Táchira, al ciudadano Vivas Duque Duvi, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.104.469, de 39 años de edad, profesión comerciante, quien expuso entre otras cosas que desde el 28 de diciembre de 2007, un sujeto quien se identificaba como el comandante Dugarte o segundo comandante de los Paracos, lo estaban extorsionado, este sujeto le dijo que cada tres meses iba a estar pasando por su negocio a buscar la plata que exige, pero ese sujeto iba al negocio cada vez que necesitaba dinero, le pedía comida, tarjetas telefónicas, víveres en general, además tiene conocimiento que ese sujeto lo apodan Reptilio, y que el mismo está extorsionado a varios comercios de la zona, el día 08 de junio de 2008, este sujeto se presentó en su negocio tres veces en compañía de otros tres sujetos mas a comer y a pedirle dinero, en la tercera vez que estos sujetos visitaron su negocio aproximadamente a las 11:00 horas de la noche fue para pedirle la cantidad de doscientos mil bolívares, razón por la cual les dijo que no podía que no tenía dinero, y que él le dijo que lo buscara y le repitió varias veces que lo buscara, que entrara a la caja y sacara el dinero para él irse, que en ese momento estaba su padre en el negocio y salió para el Departamento de Fronteras N° 13, a informar lo que estaba pasando en ese momento y también le dio chance para hacer unas llamadas a funcionarios de la Guardia Nacional para que fueran a su negocio a detener a estos sujetos.
A los folios seis (06) al nueve (09) riela Acta de Investigación Policial de fecha 10 de junio del año 2008, rendida por Funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro 1, Sección Norte de San Juan de Colón, Estado Táchira, en la cual dejan constancia entre otros aspectos que en fecha 08 de junio del presente año, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche se presentó en esa sede el ciudadano V.V.M., con la finalidad de informarles que en la Hamburguesería “Happy Burger” propiedad de su hijo se presentó un ciudadano apodado REPTILIO en compañía de tres sujetos mas en un vehículo taxi, quien se identificó como comandante DUGARTE, segundo comandante de los Paracos de la zona del Estado Táchira, y le exigió a su hijo D.V.D, titular de la cédula de identidad N° V.-XXXXXXXX, la cantidad de doscientos bolívares fuertes bajo amenaza de muerte, de igual forma que este dinero debía pagarlo mensualmente y que de lo contrario no se hacía responsable de lo que les podía pasar, y siendo las 11:40 de la noche aproximadamente se trasladaron hacia la dirección antes indicada con la finalidad de comprobar la información suministrada por el ciudadano V.V.M., donde pudieron observar que en la parte de afuera del local se encontraba estacionado un vehículo taxi marca fiat, modelo siena, color blanco año 2002, placas F1290T, y en el mismo se encontraba un ciudadano, dentro del local se encontraba hablando con el ciudadano D.V.D el ciudadano apodado reptilio y en un cuarto del local dos persona mas del sexo masculino, a los que le dieron la voz de alto identificándose como F.O.CH. de 25 años de edad, el cual se encontraba dentro del taxi cuando los funcionarios llegaron al local, quien al momento de su detención tenía en su poder un teléfono celular marca motorola modelo V3 color negro y dentro del vehículo que el sujeto conducía se encontró una bolsa alusiva a la empresa telefónica movistar la cual contenía en su interior un teléfono fijo color negro; J.A.C., de 32 años de edad, quien se encontraba hablando con el ciudadano D.V.D. se identificó como comandante DUGARTE de los paracos, segundo comandante de la zona norte del Estado Táchira, al momento de la detención tenía en su poder un teléfono celular marca Sony Ericsson modelo Z310A, con su respectiva batería; M.R.M, de 20 años de edad, quien se encontraba dentro de un cuarto en el local, y al momento de su detención tenía en su poder un teléfono celular marca LG, con su respectiva batería; y Y.A.D, de 16 años de edad, el cual se encontraba dentro de un cuarto del local, y tenía en su poder un teléfono celular marca huawei, modelo C2800, serial N° Cu7nba1831131613, con su batería; siendo detenidos y puestos a la orden de las Fiscalías del Ministerio Público correspondientes.
A los folios diez (10) y once (11) riela Acta de Lectura de Derechos del Imputado, suscrita por el joven Y.A.D., de fecha 09 de junio del año 2008.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue detenido por Funcionaros adscritos al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro 1, Sección Norte de San Juan de Colón, Estado Táchira, por cuanto el mismo presuntamente en compañía de otros ciudadanos adultos se encontraban extorsionando al ciudadano D.V.D. quien es propietario de un local de comida rápida, exigiéndole la cantidad de doscientos bolívares fuertes, lo cual se había venido repitiendo desde el día 28 de diciembre del año 2007, siendo detenido el joven imputado junto con los sujetos adultos dentro del local comercial propiedad de la víctima; señalando además el ciudadano víctima que el joven imputado ya había ido en varias oportunidades con el ciudadano apodado reptilio a su negocio, y que en el momento de la detención también se encontraba con reptilio; hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.V.D; en consecuencia, en criterio de quien decide se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público de imponer al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, las medidas cautelares previstas en los literales “b” ,“c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a las cuales se adhirió la Defensora Pública, considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud por ser tales medidas las más idóneas para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, atendiendo a la gravedad de los hechos y a lo expresado por la víctima en su declaración, quedando obligado a cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido; 2.-Prohibición de comunicarse con las víctimas ni con sus familiares sin menoscabo del derecho a la defensa; y 3.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CINCUENTA (50) unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, que reúna los requisitos exigidos por la Dirección de Política y Gobierno del Estado Táchira, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CINCUENTA (50) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y así se decide.
De igual forma, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso y fianza; y así se decide.
Por otro lado, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL SAN CRISTÓBAL, con la finalidad de informarle que el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, deberá permanecer recluido en dicho centro en espera de materializar las medidas cautelares impuestas; y así se decide.
Finalmente, se ACUERDA EXPEDIR COPIAS SIMPLES DE TODAS LAS ACTUACIONES QUE RIELAN EN LA PRESENTE CAUSA, las cuales fueron solicitadas por la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta respectiva; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra; por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.V.D.; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a lo cual se adhirió la defensa, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en el artículo 582 en sus literales “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LAS CUALES SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DUVI VIVAS DUQUE; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido; 2.-Prohibición de comunicarse con las víctimas ni con sus familiares sin menoscabo del derecho a la defensa; y 3.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CINCUENTA (50) unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, que reúna los requisitos exigidos por la Dirección de Política y Gobierno del Estado Táchira, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CINCUENTA (50) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las correspondientes actas de compromiso y fianza.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL SAN CRISTÓBAL, con la finalidad de informarle que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, deberá permanecer recluido en dicho centro en espera de materializar las medidas cautelares impuestas.
SEXTO: ACUERDA EXPEDIR COPIAS SIMPLES DE TODAS LAS ACTUACIONES QUE RIELAN EN LA PRESENTE CAUSA, las cuales fueron solicitadas por la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta respectiva.
SEPTIMO: ORDENA Remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 2C-2360/2.008
MDCSP/albj.-