San Cristóbal, martes diez (10) de junio del año 2.008

198° y 149°


Visto el escrito presentado por la Abogada Carolina Fernández Hernández, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexta (P) del Ministerio Público, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente F.G.G; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello, se debe hacer las siguientes consideraciones:
Corre al folio tres (03) de la causa riela Acta Policial de fecha 21 de enero del año 2.008, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Zona Policial Eleazar López Contreras, Comisaría Junín, en la cual entre otras cosas dejaron constancia que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 09:40 horas de la noche, en momentos en que se encontraban realizado labores de patrullaje policial por los diferentes sectores de esa Jurisdicción en la Unidad P-617, recibieron reporte radiofónico de la Comisaría de Junín en el cual les informaron que se trasladaran a la calle San Martín ya que en el lugar se encontraba un adolescente alterando el orden público y al llegar al sitio una ciudadana les indicó que un adolescente había agredido físicamente a su hijo menor con un palo de escoba, señalándoles al presunto agresor al cual procedieron a intervenir policialmente, y se le informó a la ciudadana que los acompañara a la sede de la comisaría con su hijo menor para que formulara respectiva denuncia y una vez en el Comando Policial el adolescente imputado quedó identificado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) de 12 años de edad; la víctima quedó identificada como F..G.G, igualmente de 12 años de edad y la denunciante quedó identificada como A.GO., siendo trasladada la víctima al Hospital Padre Justo, a los fines que recibiera atención médica, siendo negada la presencia del galeno para el momento. Posteriormente el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue impuesto del motivo de su detención así como de sus derechos, dejando constancia los efectivos policiales que en todo momento le fue respetada su integridad física, moral, psicológica, y sus derechos constitucionales, efectuando llamada telefónica al Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, quedando el joven en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, a la orden del despacho Fiscal.
Al folio cuatro (04) corre agregada Acta de Denuncia N° 11, de fecha 21 de Enero del año 2008, rendida por la ciudadana A.G.O, , por ante la Policía del Estado Táchira, Zona Policial Eleazar López Contreras, Comisaría Junín, en la cual entre otras cosas expuso que en esa misma fecha, ella se encontraba con su hijo en el sector San Martín, por la calle Colombia, que estaban comiendo parrilla y cuanto salieron a la calle salió un muchachito con un palo en la mano y le dio golpes con el palo por el hombro a su hijo y le siguió pegando hasta que le partió el palo en el pecho y cuando ella se dio cuenta fue que llegó la patrulla de la policía y ella les dijo a los policías lo que estaba pasando.
Al folio cinco (05) cursa acta de Lectura de los Derechos del Imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio seis (06) corre inserto Oficio N° 105, de fecha 22 de Enero del año 2008, suscrito por el Inspector Jefe Lic. Richard Martín Lozada, Comandante de la Comisaría Junín, dirigido al Doctor Jefe de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalia Vigésimo Sexta le solicita la practica de un RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, al adolescente F.G.G.
Al folio siete (07) consta Oficio N° 106, de fecha 22 de Enero del año 2008, suscrito por el Inspector Jefe Lic. Richard Martín Lozada, Comandante de la Comisaría Junín, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalia Vigésimo Sexta le solicita la practica de una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGA, a la siguiente evidencia un (01) palo de escoba de madera de aproximadamente 79 centímetros evidencia que guarda relación con la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio ocho (08) se encuentra inserto a la causa Oficio N° 107, de fecha 22 de Enero del año 2008, suscrito por el Inspector Jefe Lic. Richard Martín Lozada, Comandante de la Comisaría Junín, dirigido al Director del Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalia Vigésimo Sexta le remite en calidad de depósito al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio nueve (09) riela en la causa Reconocimiento N° 010, de fecha 22 de enero del año 2008, suscrito por el Agente Jiménez Barrientos Yeneisy, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual concluye entre otros aspectos que la pieza descrita en el reconocimiento, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad incluso la muerte, dependiendo de la parte anatómica involucrada y el efecto de la acción.
A los folios trece (13) al veinte (20) consta audiencia de calificación de flagrancia realizada en el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, en la cual el Tribunal, entre otras cosas decidió declarar con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, ordenar el trámite de la causa por el procedimiento ordinario e imponer medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.
Al folio treinta y dos (32) riela orden de Inicio de la Investigación, de fecha 18-02-2008, enviada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Al folio treinta y cinco (35) corre Acta de Investigación Penal, de fecha 18-02-2008, suscrita por el funcionario Detective Jhoana Patiño, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Rubio, donde dejan constancia de practicar la siguiente diligencia policial: “Se de trasladó en compañía del funcionario Agente Harold Salcedo, al barrio San Diego, Sector Mata de Guadua Gervasio Rubio, Avenida 16, calle 2, casa Nro. 0233 Rubio, Estado Táchira, donde en la referida dirección se entrevistaron con moradores de la zona, quienes no se identificaron, sobre la vivienda de la ciudadana A.G.O., quien es testigo y madre de la víctima, donde le informaron cual era la residencia de la misma, procediendo a tocar la puerta siendo atendidos por el ciudadano Leonardo Fabio Gómez Ochoa, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.217.764, nacido en fecha 07.04.1971, de 36 años de edad, manifestando no tener impedimento en hacerles entrega tanto a la madre como adolescente de las boletas de citación”.
Al folio treinta y siete (37) y su vuelto, consta inspección Nro. 088, de fecha 18.02.2.008, suscrita por los funcionarios Detective Jhoana Patiño y Agente Harold Salcedo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Rubio, donde dejan constancia de practicar la siguiente diligencia policial: “…Se trasladaron hasta la vía pública en la Avenida 13 entre calles 13 y 14 del centro de Rubio, Municipio Junín, lugar en el cual se acordó efectuar la respectiva inspección, donde se trata de un lugar de suceso abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie, correspondiente a la zona urbana ubicada en la dirección antes citada, donde se procedió a la búsqueda de evidencias de interés criminalístico, siendo negativa la misma”.
Al folio treinta y ocho (38) y su vuelto, riela entrevista de fecha 18 de febrero de 2008, rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Rubio, por la ciudadana A.G.O., quien manifestó lo siguiente: “…Yo estaba con mi hijo de nombre F.G.G., en la iglesia.., cuando salimos de la iglesia estaba parado un muchacho afuera y empezó a empujar a mi hijo a la reja y empezó a golpearlo…, después otro día fuimos a comernos una parrilla, entonces el muchachito estaba escondido, después de que nos comimos la parrilla se apreció con un palo de escoba y empezó a darle hasta que le partió el palo de escoba…, en ese momento había una gente por ahí que yo no conozco y luego la policía agarró al muchacho…”.
Al folio treinta y nueve (39) y su vuelto, consta entrevista de fecha 18 de febrero de 2008, rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Rubio, por el adolescente F.G.G., quien manifestó lo siguiente: “…Yo estaba con mi mamá de nombre A.G.O., en la iglesia entonces cuando salimos de la iglesia estaba un muchacho parado afuera y empezó a empujarme a la reja y empezó a pegarme…, después otro día fuimos a comernos una parrilla y el muchacho estaba escondido, después de que comimos la parrilla…, se apareció con un palo de escoba y empezó a pegarme con un palo de escoba…”.
Al folio cuarenta y uno (41), corre copia de la partida de nacimiento N° 311, expedida por la Prefecto del Municipio Junín, Estado Táchira, perteneciente al adolescente F.G.G.
Al cuarenta y dos (42) riela, Acta de Investigación Penal, de fecha 28-03-2008, suscrita por el funcionario Detective Jhoana Patiño, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Rubio, donde deja constancia de practicar la siguiente diligencia policial: “…Se trasladó en compañía del funcionario Subinspector Mario González, hacia Villa Bahareque, casa sin número, con la finalidad de ubicar al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), imputado una vez presentes en el sector y luego de indagar con moradores de la zona quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, manifestando que dicho adolescente vive con su hermano quien posee una conducta no acorde y en la actualidad el referido adolescente no tiene una ubicación fija”.
Al folio cuarenta y tres (43) consta Acta de Investigación Penal, de fecha 22-04-2008, suscrita por la funcionaria Detective Jhoana Patiño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Rubio, donde deja constancia de practicar la siguiente diligencia policial. “Se trasladó en compañía del funcionario Agente Wilmer Gutiérrez hacia el Barrio San Diego, Mata de Guadua Gervasio Rubio, a fin de entrevistarse con la ciudadana Adelfa Gómez Ochoa, progenitora del menor Freddy Gerardo Gómez, para verificar si el mismo fue llevado al servicio de medicatura forense, a fin de que se le realizara reconocimiento médico legal, ya que al ser revisado los libros, se observó que el mismo hasta la presente fecha no ha comparecido, informando la referida ciudadana que al menor solo le prestaron atención médica el día del inconveniente, pero que desconocía que debía haberlo llevado al servicio de Medicatura forense y que ya no veía la necesidad de llevarlo, ya que las lesiones que presentó para el momento no fueron graves y hoy en día no presente secuelas del mismo”.
A los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y seis (46) corre agregado en la causa escrito de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, donde solicitan se decrete el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Encuentra este Juzgado que si bien es cierto al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se le abrió una investigación por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, esto es, por el delito de LESIONES INTENCIONALES; sin embargo, al analizar las actas procesales se desprende que el denunciante, adolescente F.G.G. no compareció por ante la Medicatura Forense, a los fines de practicarse el respectivo reconocimiento médico legal para poder encuadrar las lesiones presuntamente ocasionadas en el tipo penal correspondiente; razones éstas que toma en cuenta esta Juzgadora para determinar que en efecto el hecho denunciado no es típico y considerar ajustado a derecho el pedimento del Ministerio Público; en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Así mismo, es relevante destacar que si bien es cierto, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente caso estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que el hecho imputado no es típico, razón por la cual esta operadora de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL SE ACOGIÓ A LA EXCEPCIÓN ESTABLECIDA EN LA ÚLTIMA PARTE DEL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 323 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que si bien es cierto, el referido artículo prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente caso estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que el hecho imputado no es típico.
Notifíquese a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Notificación.


Causa Penal Nº 2C-2.244/2.008
MDCSP/albj.-