NOMENCLATURA: 1C-2191-2008
JUEZ: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA: ABG. LAURA MONCADA SANCHEZ; DEFENSOR:ABG. DILIMARA PERNIA
ADOLESCENTE ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DELITO: HURTO SIMPLE
VÍCTIMA: ANA DANIELA MUÑOZ COLLANTES
SECRETARIO ABG. RODRIGO CASANOVA

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE ACUSADA
El día martes tres (03) de junio del año dos mil ocho (2.008), se realizo la audiencia preliminar, en la causa penal 1C-2191-2008, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.
El fiscal decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), investigada por la presunta comisión del delito de hurto simple, previsto en el artículo 451, del Código Penal venezolano, en perjuicio de ANA DANIELA MUÑOZ COLLANTES.
El Juez que suscribe, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:
El citado fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el
artículo 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de hurto simple, previsto en el artículo 451, del Código Penal venezolano, en perjuicio de ANA DANIELA MUÑOZ COLLANTES.
El acto conclusivo de la fiscalía del Ministerio Público actuante, fue expuesto de la siguiente forma:
El día 04 de Mayo de 2006, la joven MUÑOZ COLLANTES ANA DANIELA, se encontraba en una vendimia en las instalaciones del Liceo Ciclo Básico Táchira, cuando una compañera de nombre ANYELA PARRA, le pidió su teléfono celular prestado, y ella se lo entrego en ese momento se presentó otra alumna de la institución a comprar una torta de las que estaban vendiendo, motivo por el cual victima se levantó de su silla y se dirigió al final de la mesa, donde estaban las tortas, en ese momento ANYELA se disponía a entregarle el celular cuando la adolescente NORKA HERNÁNDEZ se lo quitó de las manos, en ese momento la victima al regresar le preguntó a ANYELA por su teléfono celular y esta le respondió que NORKA se lo había quitado de las manos, por este motivo ANA DANIELA se dirige a NORKA y le pregunta sobre su celular y esta le responde que ella no lo había agarrado y que de eso no sabe nada, retirándose la imputada del sitio de los hechos, la victima comienza a repicar a su teléfono pero el mismo estaba apagado, posteriormente fueron a la dirección del plantel donde ANYELA manifestó que el teléfono lo había agarrado NORKA y esta a su vez dijo que no, finalmente le dijo a la victima que ella tenia unos contactos y que sabía quien tenía el celular, negándose a devolverlo.”

Ratificando los medios de prueba propuestos en el escrito de acusación presentado en fecha 14 de abril de 2008, por ante este Juzgado, las cuales son:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la adolescente MUÑOZ COLLANTES ANA DANIELA COROMOTO, venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.426.897, nacida en fecha 22-01-1992. estudiante, soltera, con domicilio en el Barrio Genero Méndez, carrera 17F, casa Nro. 2-37, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3464853. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en escuchar a viva voz su versión ya que es la victima de los hechos.

2.- Declaración de la adolescente la adolescente MARÍA GABRIELA PRIERO LEAL, venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.137.141, nacida en fecha 21-04-1993, estudiante en el Ciclo Básico Táchira, del 7mo "D", soltera, con domicilio en el Llanito vía Cordero, vereda 3, casa sin número, teléfono 0276-8083989. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es testigo del presente caso.

3.- Declaración de la adolescente ANYELA COROMOTO PARRA LOZADA, venezolana,
natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.548.501. nacida en fecha 22-02-1993, estudiante en el Ciclo Básico Táchira, del 7mo "D", soltera, con domicilio en La Urbanización Táchira, calle el Barrio Genero Méndez, carrera 17F, casa Nro. 2-37, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3464853. La pertinencia y necesidad de este medio probatorio radica en que es testigo de los hechos.-

4.- Declaración de la adolescente SANDY ALEXANDRA GÓMEZ CÁRNICA, venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.886.245, nacida en fecha 27-03-1993, soltera, estudiante en el Ciclo Básico Táchira, del 7mo "D", soltera, con domicilio en Belandria Vía Capacho, calle principal, a 100 metros de la capilla, casa sin número, teléfono 0416-1362599. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es testigo del presente caso.

5.- Declaración del ciudadano JESÚS ORLANDO MEDINA TORRES, venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 49 años de edad, nacido el 11-03-1957, casado, docente, laborando actualmente como Sub Director Administrativo en la Escuela Básica Táchira residenciado en carrera 3, con calle 2, Nro. 1-85, Táriba, Estado Táchira, teléfono
3943141, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.028.048.

DOCUMENTALES:
1.- Factura Nro. 05490, expedida por OLICEL en fecha 16-02-2006, inserta al folio 17 de las actas procesales, donde consta la venta de un teléfono celular Marca: Nokia, 6235, por
la cantidad de CUATRICIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia del bien mueble hurtado a la víctima. Solicito se le exhiba a la víctima de conformidad con el artículo 242 del COPP.

2.- INSPECCIÓN NRO. 2663, de fecha 23 de Mayo de 2006, inserta al folio (14) suscrita por los FUNCIONARIOS DETECTIVES DAZA ZAMBRANO YENDER y JOSÉ ARAQUE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

Así mismo, pidió en caso de encontrar culpable al imputado, le imponga como sanción a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida de reglas de conducta por el lapso de seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

2.2) EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.
Manifestó: No tenía objeción alguna con la acusación presentada por el representante del Ministerio Público y que previo a su declaración, se le explique a su
defendido las formulas anticipadas al proceso ya que el mismo le manifestó su voluntad de admitir los hechos en el presente proceso.
2.3) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.
Este Juzgador, oída la acusación propuesta por la representación fiscal y los señalamientos de la defensa, procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

2.4) INFORMACION AL IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
La adolescente para el momento de los hecho (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, ejusdem, se le informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos.

2.5.a) ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Se procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, exponiendo: “yo admito los hechos, es todo”.

2.5.b) La Defensa, se adhirió al pedimento libre, voluntario y sin coacción de su defendido, solicito se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le imponga la sanción de manera inmediata; se deje sin efecto las medidas cautelares impuestas en su oportunidad legal; así mismo, solicito copia simple del acta de la presente Audiencia, es todo.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
El Juez, oído lo manifestado por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de admitir los hechos que le imputan. Procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a imponerle la sanción correspondiente. Lo antes expuesto, evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10,
12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos:
El juez que suscribe, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, también requieren de la finalidad y de los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala constitucional, de fecha 15 de febrero del 2.007, N° 242, estableció: “ la admisión de los hechos es un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia.
De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. entre otras sentencias 565/22,4.2005, 1100/23.5.2006 y 1799/20.10.2006).
En tal sentido la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso", (Vid. sentencia NB 75/8.2.2005, de la Sala de Casación Penal).
En el procedimiento para determinar la responsabilidad de los adolescentes en un hecho punible, es decir, el regulado en el Capítulo II, Libro Tercero de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.
Pues bien, si el legislador estableció dicha oportunidad procesal a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a la prevista en los artículos
573 literal g) y 583 ut supra citados, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena.
Ciertamente, la imposición de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras cusas, la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previo tal procedimiento.
Pues bien, la norma que se pretende desaplicar es clara al expresar que una vez admitida la acusación, y sólo una vez admitida ésta, bien sea de forma parcial o total por parte del Juez de Control, instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, informándole que dicha admisión debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, a fin de evitar confusiones.
El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste ya no tiene sentido la "economía procesal" alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado.
Este es el orden de ideas que sigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en sus artículos 573 literal g) y 583, estableció que la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el Juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad (Vid. entre otras sentencias No 3473/11.11.2005 y No 1799/20.10.2006).”
El Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.
El Juez, vista la exposición de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de admitir los hechos que le imputo el Ministerio Público, lo declara responsable, por la comisión del hecho punible de hurto simple, previsto en el artículo 451, del Código Penal venezolano, en perjuicio de ANA DANIELA MUÑOZ COLLANTES. Resultando procedente imponerle como sanción definitiva la medida de reglas de conducta por el lapso de seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, teniendo en consideración el contenido del artículo 583, ejusdem, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Así se decide.



Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
Se exime del pago de costas procesales, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto, El Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declarar Responsable Penalmente, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de hurto simple.
SEGUNDO.- Imponer al adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción la medida de reglas de conducta por el lapso de seis meses.
TERCERO.- Se exime del pago de costas procesales, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO.- La medida impuesta a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), será aplicada, implementada y vigilada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Para la aplicación, implementación y vigilancia del cumplimiento de la medida impuesta.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
En San Cristóbal, al día martes tres (03) de junio del año dos mil ocho (2.008).


ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE PRIMERO DE CONTROL