REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


San Cristóbal, 27 de Junio del año 2008.


CAUSA N° E3-2522

Ref.: Auto que decide solicitud de SUPERVISIÓN ESPECIAL
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUPERVISIÓN ESPECIAL” impetrada por el penado GALVIZ BUITRAGO LUIS ALBERTO, plenamente identificado en autos, en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Oficio Nº 1055, de fecha 25 de Junio de 2008, emanado del Director del Centro de Tratamiento Comunitario Masculino, mediante el cual remite a este despacho INFORME REFERENCIAL (conductual), atinente a la penada (residente) GALVIZ BUITRAGO LUIS ALBERTO, en donde se postulo al prenombrado penado para el permiso de Supervisión Especial.

2.- Informe Evaluativo de Supervisión Especial, de fecha 20 de Junio de 2008,


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Señala el artículo 49 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario vigente lo siguiente: “Permiso de Supervisión especial son aquellos concedidos a los residentes previa postulación del Consejo de Evaluación y autorizado por el Tribunal de Ejecución respectivo, el cuál permitirá que el residente pernocte en el domicilio de su apoyo familiar, con la obligación de asistir a las asambleas de residentes y a las entrevistas con su Delegado de Prueba, en el día y horas en que sean fijadas. El otorgamiento de este permiso no exceptúa al residente del cumplimiento de las demás obligaciones inherentes al régimen abierto”.

Asimismo el artículo 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario vigente procede a analizar si en el caso sub lite se encuentran llenos los requisitos establecidos en la citada norma jurídica para el otorgamiento del Permiso de Supervisión Especial; deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA: “ENCONTRARSE EL PENADO EN UN NIVEL DE SUPERVISIÓN MINIMO”: En fecha 22 de Junio del año 2007, este Tribunal le otorgó el Beneficio REGIMEN ABIERTO a GALVIZ BUITRAGO LUIS ALBERTO; debiendo permanecer en el Centro de Tratamiento Comunitario Masculino que es un Centro de carácter especial fundamentado en el sentido de autodisciplina de la penada, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario con salida a pernotar en su casa los fines de semana. Con lo cual se cumple eficazmente con este requisito.

SEGUNDO: “HABER PERMANECIDO EN EL CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO POR UN TIEMPO IGUAL O MAYOR A DOCE (12) MESES”: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en fecha 22 de Junio del año 2007 le otorgara el Beneficio REGIMEN ABIERTO a GALVIZ BUITRAGO LUIS ALBERTO; quien según Oficio Nº 1055, de fecha 25 de Junio de 2008, emanado de la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario Masculino, mediante el cual informa al Tribunal que el penado GALVIZ BUITRAGO LUIS ALBERTO ingresó a ese centro el día 26-06-07 oficio; hasta el día de hoy 27 de Junio de 2008; por lo que cumplió UN (01) AÑO y UN (01) DIA pernoctando en el Centro de Tratamiento Comunitario del Estado Táchira. Situación ésta que verifica el imperativo del Reglamento.

TERCERO: “TENER DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN EN REGLA”: HERNÁNDEZ FLORES MAYRA ALEJANDRA posee la cédula de identidad N° V-21.221.750. Por lo tanto sus documentos están en regla.


CUARTO: “PRESENTAR PROGRESIVIDAD EVIDENTE EN LAS ÁREAS DEL TRATAMIENTO”: Una vez ingresa el penado en el Centro de Tratamiento Comunitario se le orienta y se le da información detallada de las condiciones impuestas por el Tribunal, deber cumplir un reglamento interno y recibe charlas orientas a su reinserción social. El Informe Referencial o Conductual practicado a GALVIZ BUITRAGO LUIS ALBERTO; practicado por el Equipo Técnico encargado de la supervisión, orientación y control señaló: “…que el caso reúne los requisitos para optar al permiso de supervisión especial , contemplado en el artículo 49 y 50 de Reglamentos Internos de Centros Comunitarios, demostrando conducta buena, poniendo en relieve espíritu de trabajo y sentimientos de responsabilidad individual, familiar y social por lo que se solicita dicho permiso”. Debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

QUINTO: “NO HABER SIDO OBJETO DE SANCIONES DISCIPLINARIAS”: Según el Informe Referencial emitido por el Centro de Tratamiento Comunitario, el residente GALVIZ BUITRAGO LUIS ALBERTO “no ha sido objeto de Reportes Disciplinario y tiene buena conducta”. Se constata la observancia des este requisito.

SEXTO: “CUALQUIER OTRA QUE CONSIDERE PERTINENTE EL JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS”: Revisadas las actuaciones este Juzgador pudo constatar que e el GALVIZ BUITRAGO LUIS ALBERTO, cumplió parte de su pena en el Régimen Abierto sin hacer uso de reposos médicos, ni solicitar permisos especiales por lo que cumplió con la pernota en el Centro de Tratamiento Comunitario.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: AUTORIZA Permiso de Supervisión Especial a favor del penado GALVIZ BUITRAGO LUIS ALBERTO, de condiciones civiles y personales constantes en la providencia.

SEGUNDO: el penado GALVIZ BUITRAGO LUIS ALBERTO, deberá pernoctar en el domicilio de su apoyo familiar.

TERCERO: GALVIZ BUITRAGO LUIS ALBERTO, deberá asistir obligatoriamente a las asambleas de residentes y a las entrevistas con su Delegado de Prueba, en el día y a la hora en que sean fijadas.

CUARTO: GALVIZ BUITRAGO LUIS ALBERTO, deberá seguir cumpliendo con las obligaciones impuestas por este Tribunal en fecha 08 de Marzo de 2007, entiéndanse:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ni del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización de este Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas, Licenciado Edgar Cárdenas.
6. Mantenerse en una actividad laboral productiva y consignar constancia ante el Tribunal cada sesenta (60) días.


Cópiese, notifíquese y cúmplase,



Abg. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ.
JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN




Abg PATRICIA SIERRA
SECRETARIA


CAUSA. 3E-2522